Son los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución Política Federal los que contemplan la figura legal del “Amparo”. El juicio de amparo fue la figura para alcanzar ese fin, poniendo a la Constitución por encima de todo acto del gobernante, quien podría ser suspendido a petición del agraviado, en tanto el Poder Judicial determinase si la presunta violación existía.
De presentarse a juicio del juez esa violación, la acción del gobierno quedaría anulada; de lo contrario, éste podría continuar con el ejercicio de su acción. El objetivo central del juicio de amparo era evitar no sólo la pena corporal, como en el habeas corpus, sino toda violación de las garantías individuales.
Con el tiempo, el juicio de amparo fue ampliando su ámbito de protección a prácticamente todos los espacios en los cuales el Poder Judicial presupusiera la existencia de actos de autoridad violatorios de garantías individuales, incluidas las decisiones del propio Poder Judicial. El amparo sin duda sirve para evitar abusos del gobierno en todos sus niveles; en un país que ha tenido gobernantes tan arbitrarios, se entiende el porqué de su surgimiento y el hecho de defenderlo como una figura importante para los ciudadanos mexicanos.
Fundamentos del Amparo Fiscal
En México los contribuyentes gozan de la protección de la justicia con una amplitud probablemente mayor a la de cualquier otro país del mundo. Me refiero al amparo en materia fiscal, el cual dota al contribuyente de recursos para protegerse de la supuesta inconstitucionalidad de las leyes fiscales.
Las bases constitucionales a partir de las cuales se ha construido toda una jurisprudencia de protección para el contribuyente se encuentran en el artículo 31, fracción IV constitucional, que establece como obligación de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Estos principios no figuran en el capítulo de garantías individuales (primeros 29 artículos de la Constitución).
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Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió, a principios de los años sesenta, sostener que la violación de dicho artículo sí constituye una violación a las garantías de los contribuyentes; con este criterio se garantizó la procedencia del juicio de amparo contra leyes que imponen contribuciones y presuponen violaciones al artículo 31 de la Constitución. Durante casi cien años este artículo de la Constitución no fue interpretado así. En la medida en la cual el país se democratizó, y había algunos amparos exitosos en la materia, la industria se expandió de forma muy importante.
El amparo en lo que se refiere al amparo contra leyes fiscales, éste se basa en los conceptos de proporcionalidad y equidad; éstos dicen muy poco y no han sido reglamentados por ley secundaria alguna, por ello han quedado a la interpretación de la SCJN. La Corte no siempre los ha interpretado de la misma manera, amén de haber una gran cantidad de jurisprudencia que se presta a confusión por parte del contribuyente y de la propia autoridad.
La Industria del Amparo Fiscal y sus Implicaciones
En este artículo se analiza la industria del amparo fiscal en México. Se trata de una industria exitosa y floreciente que se ha establecido a partir de una interpretación "garantista" del artículo 31 de la Constitución. Esta percepción permite disputar en el Poder Judicial la constitucionalidad de las leyes tributarias. Se trata de una protección al contribuyente por parte de la justicia, la cual no existe con esta amplitud en los países miembros de la OCDE y probablemente en el mundo.
El amparo en materia fiscal y la industria surgida bajo su sombra no sólo erosiona la capacidad de recaudación del gobierno, sino la legitimidad del cobro de impuestos, ya que los amparados pagan menos impuestos respecto a quienes no logran la protección de la justicia. El amparo fiscal ha llevado a que ciertos grupos de contribuyentes se hayan visto beneficiados con el no pago de impuestos, mientras otros sí deben hacerlo, dado que en el sistema jurídico mexicano la declaración de inconstitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo sólo beneficia a aquellos que buscan la protección de la justicia (la llamada doctrina Otero).
Esto cambia una vez asentada la jurisprudencia con cinco sentencias en el mismo sentido, en este caso, cualquiera puede buscar el no pago -aunque para el que no se amparó no sería retroactivo- y el resultado de lo anterior es que el amparo en materia tributaria lleva a tasas efectivas, muy distintas entre empresas, en función de su capacidad y fortuna para litigar. Con el apoyo de los despachos de abogados especialistas que han ido desarrollando toda una sofisticada técnica para defender al contribuyente, el juicio de amparo se ha convertido en un poderoso instrumento jurídico en manos de los contribuyentes.
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Toda nueva ley puede ser impugnable por sus supuestos vicios de inconstitucionalidad. Dada la baja recaudación en México, la necesidad de aumentar la recaudación ha llevado a permanentes cambios en la legislación, con lo cual siempre deja espacio para buscar el amparo. Como el Poder Judicial define la constitucionalidad de las leyes, y lo hace con gran nivel de detalle, una parte significativa de la política tributaria se fue trasladando del Poder Legislativo al Judicial y, en última instancia, a la SCJN. Esto implica problemas de representatividad importantes, al no ser la Corte un cuerpo electo, además de inundar de asuntos fiscales a un Poder Judicial que no es barato, este costo es un subsidio indirecto a quienes usan este tipo de amparo.
Finalmente, la Corte podría estar más activa en temas de derechos fundamentales y responder con más celeridad a los que ya tiene, si no tuviera que utilizar parte importante de sus esfuerzos en los temas tributarios. El papel tan activo que ha desempeñado la SCJN en México en materia tributaria dista mucho de ser la norma de los sistemas jurídicos contemporáneos. En el caso de Estados Unidos, su Constitución incluye el principio de trato equitativo, pero la Corte ha dispuesto que éste opere únicamente para casos fundamentales, cuando hay una violación "sangrante" de la Constitución. La Corte ha estipulado con toda claridad que no les corresponde hacer la política tributaria, para la cual está el Ejecutivo y sobre todo el Legislativo, el órgano representativo por excelencia en toda democracia.
Reformas a la Ley de Amparo y su Impacto en Créditos Fiscales (2025)
El 15 de septiembre de 2025, la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos remitió a la Cámara de Senadores una iniciativa de reforma que propone modificaciones sustanciales a tres ordenamientos clave: la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Transcurrido el procedimiento legislativo, la iniciativa fue aprobada por las mayorías en la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, entrando en vigor, al día siguiente de su publicación, es decir, el 17 de octubre de 2025.
Estas reformas se relacionan íntimamente con las modificaciones en las cuales se señalan nuevas causales de improcedencia del recurso de revocación y la incompetencia material del TFJA para efectos de impugnar créditos fiscales.
Cambios Clave y Efectos de la Reforma:
- La Reforma limita el concepto de interés legítimo, exigiendo que la persona quejosa acredite una lesión jurídica individual o colectiva, real, y diferenciada del resto de las personas, asimilando este requisito, en los hechos, al interés jurídico tradicional. Con lo anterior, se reduce la discrecionalidad judicial para definir caso por caso el alcance del interés legítimo, limitando el margen interpretativo de los jueces. Por un lado, limita el acceso al amparo al redefinir el interés legítimo, lo que probablemente reducirá el número de juicios admitidos o en aquellos casos donde se admitan, se decrete la improcedencia por falta de interés.
- En casos de congelamiento de cuentas, no procederá la suspensión provisional, y la suspensión definitiva únicamente podrá concederse si se acredita la licitud de los recursos involucrados. Por otro, se endurecen las condiciones para la procedencia de la suspensión en materias clave, trasladando al particular la carga de acreditar la licitud de sus actos o recursos, y condicionando dicha protección a garantías más onerosas y con mayores requisitos legales.
- Aunque el juicio en línea ya había sido implementado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, la Ley de Amparo carecía de regulación expresa. Sin embargo, es de destacar que esta modernización al Juicio de Amparo, beneficiará a los particulares, pues en ocasiones, las autoridades responsables no contaban con acceso a notificaciones electrónicas, lo que hacía demasiado tardado que se les notificara una actuación.
- La Reforma establece, en su transitorio Tercero, que, al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales ya concluidas que generen derechos adquiridos se regirán conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
En conjunto, la Reforma fortalece el control de las autoridades sobre los procesos y reduce el margen de defensa de los particulares, configurando un esquema más rígido, restrictivo, costoso, y que viola, en cierta medida, el principio constitucional de irretroactividad de las leyes.
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La reforma también pretende limitar las acciones de los contribuyentes, por lo que hace a la suspensión en el juicio de amparo. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. Art. 128: Adición de requisitos para el otorgamiento de la suspensión (existencia del acto reclamado, interés suspensional, predominancia sobre el interés social y apariencia del buen derecho). Art. 129: Adición de supuestos en que se considera que la concesión de la suspensión podría seguir perjuicios al interés social o contravenir disposiciones de orden público, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, actividades que requieran permiso o autorización y deuda pública.
Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto en Materia Fiscal
El juicio de amparo indirecto es el recurso idóneo para combatir el bloqueo o embargo de cuentas bancarias, ya que se considera un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos del gobernado. El legislador construyó un régimen que gira alrededor del “remate”. Pero los embargos bancarios no tienen remate. No hay subasta. No hay convocatoria. Como no hay remate, opera la procedencia del amparo indirecto conforme a el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, aquí opera la regla general y no la específica del párrafo segundo de dicha fracción. El momento idóneo sería la aplicación de fondos, porque es el acto con efectos materiales equiparables al remate.
Así mismo, la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente, respecto de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, solamente puede ser materia de amparo. La resolución no admite juicio contencioso administrativo, porque el TFJA es incompetente (nuevo texto del artículo 3 fr.). En consecuencia, la única vía de control frente a estas resoluciones es el amparo indirecto, dentro del límite temporal marcado por el artículo 107 fr. La prescripción por vía de acción, respecto de créditos fiscales declarados firmes lo procedente es el juicio de amparo indirecto.
En el juicio de amparo indirecto, se pretende adicionar un segundo párrafo a la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo. También se señala que será hasta ese momento en que se tendrán que reclamar las violaciones que se hubieren cometido durante el procedimiento y los planteamientos de inconstitucionalidad de normas aplicadas. Esto aplica únicamente cuando se está en el supuesto específico del segundo párrafo de la reforma comentada: créditos firmes derivados de resoluciones liquidatorias previamente impugnadas o resoluciones sobre prescripción de esos créditos.
El amparo en materia fiscal busca limitarse para ciertos supuestos. En la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal señala que la dilación en el cobro afecta la recaudación y tiene un impacto negativo en el financiamiento de los servicios públicos y el cumplimiento de las funciones estatales, lo que va en detrimento del interés colectivo. Según datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en los últimos cinco años los juicios promovidos contra resoluciones determinantes de créditos fiscales han tardado un promedio de cuatro años en resolverse definitivamente, con casos que han excedido los diez años. Los créditos fiscales firmes son aquellos determinados en resoluciones emitidas por la autoridad fiscal que ya han sido impugnadas y quedaron firmes por resolución de autoridad competente.
Modificaciones Específicas en Artículos Clave:
La siguiente tabla resume algunas de las modificaciones introducidas por la reforma de 2025 en la Ley de Amparo:
| Artículo | Modificación / Adición |
|---|---|
| Arts. 59 y 60 | Se agregan causales de desechamiento de la recusación, así como un plazo para su presentación. |
| Art. 82 | Se agrega un plazo de 5 días para notificar a las partes el auto que admita el recurso de revisión. |
| Art. 111, Fr. II | Se limita la posibilidad de ampliar la demanda para actos que no hubieran sido del conocimiento de la parte quejosa con anterioridad a la presentación de la demanda. |
| Art. 121 | Se establece que el plazo para el ofrecimiento de pruebas no podrá ampliarse por el diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan sido del conocimiento de las partes por causas no imputables a su descuido. |
| Art. 124 | Se fija un plazo de 90 días naturales para dictar sentencia después de la audiencia constitucional. |
| Art. 128 | Adición de requisitos para el otorgamiento de la suspensión (existencia del acto reclamado, interés suspensional, predominancia sobre el interés social y apariencia del buen derecho). |
| Art. 129 | Adición de supuestos en que se considera que la concesión de la suspensión podría seguir perjuicios al interés social o contravenir disposiciones de orden público, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, actividades que requieran permiso o autorización y deuda pública. |
