El Estatuto Tributario de Colombia establece las normas que rigen la deducción de costos y gastos para los contribuyentes del impuesto a la renta. En este contexto, el Artículo 177-2 juega un papel crucial al definir casos específicos en los que ciertos costos y gastos no son aceptados para propósitos fiscales, lo cual impacta directamente la determinación de la renta líquida.
Artículo 177-2: No Aceptación de Costos y Gastos
Este artículo, que fue adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, establece criterios claros para la no aceptación de costos y gastos. Uno de los puntos más relevantes se refiere a las transacciones con personas naturales no inscritas en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
- Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.
Contexto y Principios Generales de Deducción
Para comprender la importancia del Artículo 177-2, es fundamental revisar los principios generales que rigen la deducibilidad de costos y gastos en el impuesto a la renta. Para deducir costos, gastos y deducciones en el impuesto a la renta, tanto personas jurídicas como naturales deben cumplir requisitos del estatuto tributario.
El alto tribunal explicó que, al tenor del artículo 26 del E. T., para determinar renta líquida gravable se suman los ingresos ordinarios y extraordinarios y a estos se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo que se obtienen ingresos netos. De estos se restan los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene renta bruta.
Los costos, por su parte, son deducibles si son reales y soportados adecuadamente. Los gastos son deducibles si son necesarios para generar ingresos, aunque no se requiera una relación directa con ellos, y deben estar respaldados por facturas electrónicas.
Lea también: Estatuto Tributario: Parágrafo 3 del Artículo 437
Requisitos Fundamentales (Artículo 107 del Estatuto Tributario)
Los gastos que son deducibles en renta son aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del estatuto tributario. El artículo 107 del Estatuto Tributario exige relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. Si el ingreso se puede generar sin una determinada deducción, esta se considera como no necesaria. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.
«Al respecto, la Sala considera que la relación entre las sumas pagadas por concepto de asesoría y los ingresos obtenidos por el contribuyente no es un requisito exigido por la norma. Esto, sumado a que en la práctica resulta casi imposible establecer una correspondencia estricta entre el pago de una asesoría y los ingresos que se producen como consecuencia de la misma, lleva a la conclusión de que, a diferencia de los costos, en los que existe una clara relación entre la suma pagada y el bien adquirido o producido, en las deducciones, esa relación es sumamente difícil tanto de establecer como de cuantificar. Frente a, por ejemplo, una asesoría sobre estrategias para conseguir nuevos clientes, ¿cómo saber a ciencia cierta cuántos de los nuevos clientes se lograron gracias a dicha asesoría y cuántos eran producto de la dinámica normal de la empresa? Además, la asesoría puede producir efectos inmediatos o puede demorarse un tiempo prolongado en hacerse efectiva.
Consideraciones Específicas
No obstante, aclaró la Sala, al tratarse de gastos comunes en la generación de ingresos gravados y no gravados, estos deben deducirse en proporción a la generación de cada una de dichas rentas, sin que sea posible aplicar la deducción por la totalidad del gasto común, ya que parte del mismo recaería en la prohibición del artículo 177.
Los costos y gastos de ejercicios anteriores no son deducibles del impuesto de renta porque no cumplen el requisito de causalidad, ya que estamos ante un gasto o costo de un año frente a un ingreso de otro año.
Lea también: Estatuto Tributario: Artículo 369
Para probar la necesidad de un gasto ante la Dian, se prueba demostrando que sin ese gasto no es posible generar el ingreso. Por ejemplo, un comerciante que debe pagar el arriendo del local comercial en el que vende sus productos. Solo se requiere desarrollar el argumento según el cual, sin ese local, no se hubieran podido generar las ventas que se están declarando. Aparte del contrato de arrendamiento y las facturas o recibos de pago, no se requieren documentos adicionales, puesto que todo se resume a la exposición de un argumento lógico que justifique la necesidad del gasto que se está declarando.
Si la compra la realizó a una empresa o persona que estaba obligada a expedir factura, no podrá declarar ese gasto si no tiene factura electrónica.
Notas Legislativas Relevantes
- El Artículo 177-2 fue adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial.
- Referencias tachadas fueron suprimidas por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial.
- Un parágrafo fue adicionado por el artículo 94 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial.
- La expresión “y arrendadores” fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial.
Lea también: Implicaciones del Artículo 383
tags: #articulo #177 #2 #estatuto #tributario
