Descubre las Claves del Artículo 98 de la LISR: Obligaciones de Información para Contribuyentes con Ingresos por Salariospost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Impuesto Sobre la Renta (ISR) se trata de una carga fiscal que se aplica directamente a los ingresos adquiridos y es una obligación tanto para personas físicas como morales. Existen obligaciones a considerar siguiendo la línea de la Ley del ISR, por lo que es importante saber exactamente qué es lo que se tiene en cuenta para llevar a cabo este proceso fiscal. Como es bien sabido las catástrofes económicas ocasionadas por la pandemia que nos azotó desde finales del 2019 son mundiales; ha generado la parálisis de ciudades enteras ocasionando la pérdida de empleo en muchos sectores. Lo más atroz en estos últimos meses es la pérdida de tantas vidas humanas, entre las que se encuentran muchos prestadores de servicios subordinados. Los cuales pese a su lamentable fallecimiento dejaron obligaciones fiscales pendientes de cumplir, por ejemplo, la presentación de su declaración anual.

Obligaciones de Declaración Anual según el Artículo 98 de la LISR

El numeral 98, fracción III de la LISR indica que los contribuyentes que obtengan ingresos por sueldos y salarios tienen la obligación de presentar declaración anual en los siguientes casos:

  • Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en capítulo de sueldos y salarios.
  • Cuando hubiesen comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
  • Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate.
  • Cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
  • Cuando perciban ingresos, por los conceptos a que se refiere el capítulo de sueldos y salarios de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de la LISR.
  • Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de 400 mil pesos.

Consideraciones Especiales para Contribuyentes Fallecidos

Así las cosas, si un trabajador fallecido dejó de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año 2020, podría pensarse que encuadra en el supuesto normativo para presentar la declaración anual en términos del numeral 150 de la LISR.

No obstante, el numeral 182, del RLISR establece que los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración referida en el artículo 98, fracción III, inciso c) de LISR, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de la prestación en el país de un servicio personal subordinado, estos no excedan de $ 400,000.00 y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

Por tal situación, el contribuyente finado no está obligado a presentar la declaración anual de ISR (dado que no se trata de los sujetos obligados en comento); sin embargo, debe revisarse cada caso por separado; ya que pueden existir distintas condiciones que lo obliguen a presentar la declaración anual de ISR, pese a su fallecimiento. Ejemplo de lo anterior es un trabajador que además de obtener ingresos por sueldos y salarios realiza actividades empresariales.

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Es importante destacar que es absurdo pensar que el trabajador fallecido tenga que presentar su declaración anual; por ello el numeral 261 del RLISR indica que en el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo 150, el albacea deberá hacerlo por los ingresos a que se refiere el Título IV de la LISR, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1o.

Obligaciones Patronales y el Cálculo Anual del ISR

Conforme al artículo 97 último párrafo, inciso a), el patrón debe hacer cálculo anual de ingresos por salarios por aquellos que terminen su relación laboral en diciembre del año de que se trate. No está obligado por aquellos que terminen su relación antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

En efecto no está el patrón obligado a hacer cálculo anual de aquellos que hayan dejado de prestar servicios antes del 1o. c), [que obliga a los trabajadores que terminen su relación laboral antes del 31 de diciembre y a los patrones a hacer cálculo anual de aquellos que la terminen entre el 1o. y el 31 de diciembre] y el artículo 97 último párrafo inciso a) parte in fine -interpretando a contrario sensu- es posible que ambos, trabajador y patrón, deban efectuar el calculo anual, lo que no es entendido frecuentemente por la autoridad fiscal (el SAT) que niega los saldos a favor de la persona física trabajadora cuando el patrón presenta el cálculo anual. Asimismo, la obligación existe para quienes estén inscritos como perceptores de ingresos por actividades empresariales en el régimen general.

Cuando un trabajador ejerce la opción b) del artículo 97 fracción III que presentará declaración, se exime al patrón de hacer el cálculo anual conforme al artículo 97 último párrafo inciso c) de la LISR. La diferencia que resulte a favor del contribuyente [el trabajador] deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior.

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