Durante la vida productiva de las empresas resulta frecuente que los socios o accionistas realicen aportaciones al capital social, ya sea con el objetivo de fortalecer la estructura financiera, financiar operaciones, enfrentar contingencias o facilitar la incorporación o salida de inversionistas. Dichas aportaciones pueden efectuarse tanto al momento de la constitución de la persona moral como de forma posterior, y materializarse en efectivo o en especie. Todas las sociedades antes mencionadas se constituyen con las aportaciones en efectivo, bienes o derechos de los socios. Dichas aportaciones forman lo que denominaremos CAPITAL SOCIAL.
Definición y Clasificación del Capital Social
Cuando un grupo de empresarios se asocian para constituir una de las figuras jurídicas contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles generalmente delegan en el Notario la responsabilidad de formular los estatutos de la misma. Las aportaciones de los socios estarán representadas por títulos nominativos, los cuales pueden ser PARTES SOCIALES o ACCIONES, dependiendo el tipo de sociedad a constituir.
Capital Emitido, Suscrito y Exhibido
- Las aportaciones de los socios que son amparadas por documentos se le denominan CAPITAL EMITIDO.
- Si posterior a la Constitución de la sociedad se realiza una Asamblea donde se aprueba un aumento del capital de la sociedad se deben emitir nuevos documentos que amparen dichas aportaciones, pero mientras tanto se tiene Capital Emitido (El amparado con documentos) y Capital no Emitido (Aportaciones por las cuales aún no se elaboran más documentos que el Acta de Asamblea Extraordinaria).
- Capital Suscrito y no suscrito: Se considera que tenemos Capital Suscrito cuando las Acciones o Partes Sociales ya han sido emitidas y en las mismas se ha anotado el nombre del socio que realizó o realizará la aportación. Cuando se tienen ya elaborados las Acciones o Partes Sociales pero aún no se sabe a nombre de cuál socio quedará dicha aportación (Algo común en aumentos de capital por suscripción pública) se tiene Capital no suscrito.
- Capital exhibido y no exhibido: Cuando un socio entrega a la Administración de la sociedad el efectivo de su aportación o los documentos que acrediten su aportación en bienes o derechos y la Administración se da por recibido a entera satisfacción de dicha aportación, se dice que tenemos Capital exhibido.
Nos ha tocado descubrir que en muchas actas constitutivas de las sociedades por costumbre o desconocimiento los Notarios anotan en el cuerpo del Acta Constitutiva que el capital social de la sociedad está totalmente SUSCRITO y EXHIBIDO.
Requisitos de Exhibición del Capital
- En las Sociedades de Responsabilidad Limitada se tiene como regla que al constituirse, el Capital Social debe estar INTEGRAMENTE suscrito y exhibido el 50% del valor de cada parte social.
- En las sociedades anónimas al constituirse el capital este INTEGRAMENTE suscrito y debe exhibirse en dinero en efectivo el 20% del capital.
- Si la aportación de los socios será en bienes distinta al efectivo, al momento de la constitución deben exhibirse y hacer un documento donde se traslade la propiedad del bien o derecho a favor de la sociedad.
- En el cuerpo del Acta Constitutiva o del Acta de Asamblea Extraordinaria es obligatorio establecer la parte exhibida del capital social al momento de la firma del documento, así como la forma en que los socios deban pagar la parte no exhibida del capital social que suscribieron o se comprometieron a suscribir.
- No olvidemos que no deben emitirse nuevas acciones si las anteriores no han sido totalmente PAGADAS.
- Cuando las sociedades anónimas reciben aportaciones se deben emitir, al menos, certificados provisionales que amparen dichas aportaciones, en lugar de acciones y con ello considerar dicho capital como suscrito.
Manejo de Acciones no Exhibidas
Si algún socio tiene una acción de S.A. y la misma no ha sido totalmente exhibida, la distribución de las utilidades debe realizarse solo sobre el importe exhibido. Hablando de acciones por exhibir, cuando conste en las acciones el monto de los pagos a exhibir para adquirirla y el socio no ha realizado dichos pagos como se comprometió, la sociedad podrá exigir por la vía legal dichos pagos o vender las acciones de dicho socio por medio de corredor público. Si en el cuerpo de la acción no se estableció la forma de realizar los pagos parciales deberá presentarse un aviso en el portal “Mi Empresa” de la Secretaría de Economía para, 30 días después, poder proceder legalmente contra el socio y vender las acciones por medio de corredor público. Una vez vendida dicha acción, se considerará al adquirente de la acción como nuevo socio. Si el precio de venta fue mayor a la deuda del socio el sobrante se aplicará a gastos de la venta de acciones e intereses legales. Si hay sobrante aún, se liquidará al ex socio con dicha cantidad, esto si lo reclama en un plazo máximo de un año. Si ya transcurrió un mes desde que el socio se comprometió a realizar un pago y el mismo no realiza la exhibición comprometida y la sociedad no realiza la reclamación judicial ni vende las acciones, la sociedad puede decretar reducción de capital y eliminar dicha aportación de su capital social. En caso de reducción de capital se debe liquidar al socio su participación y recogerle el documento que acredite su aportación.
Tratamiento Fiscal del Aumento de Capital
Desde una perspectiva jurídica y contable, el aumento de capital representa una modificación al patrimonio de la sociedad; sin embargo, desde el ámbito fiscal, su tratamiento requiere un análisis cuidadoso, ya que el incumplimiento de determinadas obligaciones formales puede generar efectos impositivos no deseados. Desde un enfoque económico, el aumento de capital implica un incremento en el haber patrimonial de la sociedad, lo que, en apariencia, podría encuadrar en el concepto de ingreso para efectos fiscales. No obstante, el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece de manera expresa que no se consideran ingresos acumulables los aumentos de capital. En consecuencia, los montos que los socios o accionistas aporten al capital social no se acumulan para efectos del ISR, siempre que se trate efectivamente de aportaciones de capital y no de operaciones simuladas o encubiertas.
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Aportaciones en Efectivo
Tratándose de aportaciones en efectivo, el artículo 18, fracción XI, de la propia Ley dispone que, cuando el monto recibido sea superior a $600,000.00, deberá presentarse el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 76, fracción XVI, del mismo ordenamiento. El aviso de aumento de capital recibido en efectivo debe presentarse dentro de los quince días posteriores a aquel en que se reciban las cantidades correspondientes. El procedimiento implica el uso del aplicativo correspondiente, la identificación del contribuyente mediante su RFC, la selección del tipo de aviso (normal o complementario), el periodo aplicable y la captura de los datos del socio o accionista que realiza la aportación. Una vez validada la información, se genera el archivo para su envío y se obtiene el acuse de recepción respectivo. Las aportaciones de capital pueden realizarse tanto en moneda nacional como en moneda extranjera. En este último caso, al presentar el aviso correspondiente, deberá indicarse el tipo de moneda utilizada y reflejar correctamente el monto recibido conforme a la normatividad aplicable.
Aportaciones de Socios Extranjeros
Cuando las aportaciones provengan de socios o accionistas extranjeros, resulta indispensable que los estatutos sociales contemplen la cláusula de admisión de extranjeros y que se observen los lineamientos, limitaciones y restricciones establecidos en la legislación en materia de inversión extranjera.
Sanciones por Incumplimiento
El incumplimiento en la presentación del aviso informativo puede dar lugar a la imposición de multas, al actualizarse la infracción prevista en el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con sanciones que oscilan entre $1,810.00 y $44,790.00. Adicionalmente, se puede imponer la restricción temporal del Certificado de Sello Digital, conforme al artículo 17-H Bis, fracción IX, del mismo ordenamiento. De no subsanarse la irregularidad, dicha restricción puede derivar en la cancelación definitiva del certificado, afectando de manera directa la operatividad fiscal de la empresa.
Documentación de Aportaciones de Capital
Para acreditar ante la autoridad fiscal que los recursos recibidos constituyen efectivamente una aportación de capital, resulta indispensable contar con la documentación que materialice la operación. Entre los elementos probatorios esenciales se encuentran las actas de asamblea debidamente protocolizadas en las que se apruebe el aumento de capital y se reconozca la aportación realizada. Asimismo, debe existir el registro correspondiente en los libros corporativos, la emisión o actualización de los títulos accionarios, el asiento en el libro de variaciones de capital y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Finalmente, la correcta estructuración y documentación de las aportaciones de capital en efectivo resulta esencial para evitar contingencias fiscales. Aunque la ley establece que dichos aumentos no constituyen ingresos gravables, esta exclusión se encuentra condicionada al cumplimiento de obligaciones informativas y formales específicas. La conservación de la documentación que da origen a la operación constituye un elemento clave para demostrar la materialidad del acto jurídico y transparentar el adecuado manejo fiscal de los recursos.
Aportaciones en Especie
Las personas físicas o morales pueden realizar aportaciones de capital en especie a fin de adquirir acciones de una persona moral. Las acciones pagadas en especie deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Aun cuando las acciones queden en depósito, el aportante sí adquiere la calidad de accionista por el valor de su aportación desde el momento que paga las acciones. El hecho de que las acciones estén depósito es meramente para “tener siempre un responsable a quien exigir los pagos procedentes y para tener constituida una garantía objetiva”. Si la aportación es en un bien inmueble debe exhibirse el documento notarial y catastral donde trasladen el dominio del bien a la sociedad. Si la aportación fuera en documentos por cobrar a favor de la sociedad, el socio que realice dicha aportación responderá solidariamente por la solvencia del deudor. El bien aportado incrementará la CUCA por ser una aportación de capital, pues la Ley no indica ninguna restricción a que esto pueda hacerse.
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Implicaciones Fiscales de las Aportaciones en Especie
Fiscalmente, al momento de realizar la aportación del bien se configura una enajenación de bienes. Para efectos del ISR, las aportaciones en especie actualizan la hipótesis del ingreso. Como se comenta en la publicación Efecto en IVA de la aportación de activos y pago en acciones, cuando ocurre una aportación en especie, existe una doble enajenación, la de los activos por una parte, y la de acciones por la otra. Al respecto, se debe presente que el gravamen o exención de IVA puede variar basado en dos ejes: 1. Según el tipo de bien que se aporta, o 2. En el caso de las personas, si una persona moral o una persona física con actividad empresarial realizan la aportación de un bien, esta operación está gravada al 16%. En contraste, si la persona aportante es persona física, aporta un bien mueble y además, no realiza una actividad empresarial (ya sea, por ejemplo, que no tenga actividad, sea asalariada o realice servicios profesionales), entonces la operación es considerada exenta del IVA. Lo anterior bajo el fundamento de la Ley del IVA en su Artículo 9, fracción IV, la cual indica que se consideran enajenaciones exentas las de “bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas”. El citado Artículo además indica que “en las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita (…)”. En ese sentido, el aportante traslada un IVA que debe ser pagado por la sociedad. Esta conclusión restrictiva conlleva a que cualquier obligación en materia de IVA deba ser liquidada en numerario, ignorando así no solo la evolución histórica del IVA, sino además entorpeciendo las operaciones realizadas entre particulares. Por lo anterior, el IVA pagado por la sociedad en la aportación de bienes corre el riesgo de no ser acreditable. Para efectos del CFDI por el bien aportado, se sugiere usar la forma de pago “12 - Dación en pago”, o bien, “27 - A satisfacción de acreedor”. Las aportaciones en especie son un hecho relativamente común en los negocios.
Capital y Dividendo: Reinversión de Utilidades
El artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la asamblea ordinaria de accionistas se deberá reunir por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social (por ejemplo, y en términos generales, a más tardar en abril de 2025) y se ocupará entre otras cosas de aprobar (o desaprobar) los estados financieros y sus notas. Puede ocurrir que se decrete que las utilidades se distribuirán a los accionistas e incluso que efectivamente se les entreguen, pero, por situaciones que competan a los socios o accionistas deciden no retirar las utilidades o incluso reintegrarlas para que queden formando parte del capital. Las utilidades distribuidas a los accionistas tienen un tratamiento fiscal específico, es decir, si provienen de la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas (CUFIN), la persona moral que las distribuye no estará obligada a pagar impuesto sobre la renta.
Tratamiento Fiscal de Utilidades Reinvertidas
Si una persona física percibe utilidades, debería dárseles a estas el tratamiento fiscal referido en el párrafo inmediato anterior, sin embargo, según lo comentamos, la Ley del Impuesto Sobre la Renta previene un periodo de gracia de 30 días naturales a partir de que esa persona recibe el dinero para decidir su utilización, es decir, si se queda con él, o lo reinvierte en la empresa que le hizo el pago. Si en algún momento ese dinero se le reembolsa al accionista no será objeto de impuesto en su naturaleza de capital, pero, sí se considerará un ingreso en su naturaleza de dividendo debiéndose proceder conforme al párrafo inmediato anterior. Solo hasta el momento en que se hace el reembolso de capital que previamente fue pagado con utilidades se considera obtenido el dividendo por parte de la persona física, y será hasta ese mismo momento que se deba determinar si por el dividendo se debe o no pagar el impuesto, es decir, dependiendo si se tiene saldo en la CUFIN o no. Esto guarda relación con el primer párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
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