Descubre los Bienes Afectos al Impuesto sobre el Patrimonio: Criterios Clave y Controversias Reveladaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El tema de los bienes afectos al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) no es nuevo, y su correcta interpretación es fundamental para comprender las exenciones aplicables. De su lectura, es incuestionable que la intención del legislador es exonerar del IP el valor del patrimonio empresarial “productivo”. Esto es, del conjunto de activos y pasivos destinados a obtener rendimientos de naturaleza empresarial.

Definición de Actividad Económica y Bienes Afectos

Los bienes afectos son aquellos que, “procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Esta definición se encuentra en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), que hoy es el art. 4.8.2. de la Ley 19/1991.

Necesidad “objetiva” significa que todo activo que, por su naturaleza y funciones, su destino “natural” es una actividad económica, es, por definición, un activo afecto. Un activo “objetivamente” necesario. Tanto es así, que el art. 4.Ocho.Dos de la LIP lo establece claramente. Para completar esta cuestión, conviene recordar el art. 8 Dos, que también aborda estos aspectos.

Casos Específicos de Bienes Afectos

La Tesorería

La tesorería es el resultado de los flujos monetarios derivados de los cobros y pagos procedentes de operaciones propias de la actividad. Es, pues, un error centrase en averiguar cuáles son las necesidades de tesorería de la actividad. Error, decimos, porque cada empresa es distinta. Mientras unas son muy prudentes, otras son muy arriesgadas. Y si de comparativos se trata, hay que comparar situaciones idénticas, esto es, estructuras económico-financieras y estrategias empresariales idénticas. No es suficiente con comparar empresas del mismo tamaño y sector. En caso de duda, su solución exige ponderar los indicios “objetivos” que permitan razonablemente presumir que no se trata de activos afectos.

Reinversión de Beneficios

Nos estamos refiriendo a la reinversión de los beneficios en activos “no afectos”. Y es así porque no se trata de un activo que se haya comprado. Se trata, sí, de un “excedente o remanente”, pero de un excedente o remanente que constituye, por naturaleza, un recurso productivo. Y de ahí, precisamente, que, a tales efectos, el art. 4.Ocho.Dos de la LIP lo considere.

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Participaciones en Fondos Propios y Cesión de Capitales a Terceros

El art. 4.Ocho.Dos de la LIP establece una referencia expresa de la ley a un determinado tipo de activos: los representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, activos, que podrán “en su caso” estar afectos a la actividad económica. Como recordaréis, aparte del requisito de que la sociedad desarrolle una actividad económica, la norma no sólo exige que la mayor parte del activo esté afecto a la actividad, sino que, expresamente, limita el alcance de la reducción a la parte proporcional del valor de las participaciones correspondiente a los bienes y derechos afectos a la actividad económica.

Controversias sobre el Arrendamiento de Inmuebles a Miembros del Grupo Familiar

Existe una singularidad en el tratamiento de los inmuebles arrendados a miembros del grupo familiar. Por un lado, la Dirección General de Tributos (DGT) mantiene una visión más funcional y acorde a los fines de la norma. Así, en su Resolución V1036-22 de 9 de mayo, afirma que, “(…), si los inmuebles que se arriendan por la entidad a miembros del grupo familiar lo son a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, considerar que están afectos.” Continúa indicando que “en este caso, los bienes inmuebles serían arrendados a valor de mercado dentro de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad, por lo que se pueden considerar bienes necesarios para la obtención de los rendimientos y por lo tanto, estar afectos a la actividad a efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.”

Sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), aunque conoce este criterio administrativo, opta por seguir la singularidad catalana y se acoge, expresa y obedientemente, a la doctrina del órgano consultivo autonómico. La consulta núm. V47/21 bis, de 29 de julio de 2022 (reiterado, en la consulta 33/23, de 21 de septiembre), sostiene que, cuando los elementos (inmuebles, préstamos o cualquier otro activo) se ceden para uso personal del grupo familiar, per se, nunca estarán afectos a la actividad económica.

El posicionamiento del TEAC resulta, cuando menos, cuestionable pues, pretende decirnos que, si se desmarca del criterio de la DGT estatal es porque la normativa autonómica dice lo que dice y la Direcció General de Tributs i del Joc es más adecuada para su interpretación (dudoso criterio que ya anticipó en su Resolución de 19 de diciembre de 2024). No comparto este criterio, entre otras razones, por ser contrario a la funcionalidad económica y la lógica interna del beneficio fiscal (la pervivencia de una actividad económica), aparte de establecer una discriminación subjetiva de difícil conciliación con el ordenamiento vigente. Curiosamente, el TEAC alude y pretende refugiarse en las faldas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, haciendo mención a sus Sentencias 716/19, de 26 de septiembre, y 769/19, de 10 de octubre.

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