Descubre la Verdad Oculta: La Causa y la Causación en el Derecho Explicadaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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En el ámbito del derecho, la "causa" y la "causación" son conceptos de suma importancia, aunque sus acepciones varían considerablemente según la rama jurídica en la que se apliquen. La causa ha sido definida como la circunstancia o criterio que la ley asume como razón necesaria y suficiente para justificar que de la verificación de un determinado presupuesto de hecho derive la obligación tributaria. Es decir, la causa es el fin económico y social reconocido en el Derecho.

De un modo objetivo, la causa puede entenderse como la razón económico-jurídica del negocio, es decir, el fin práctico que se pretende obtener con él. En general, la causa es el motivo que nos mueve o la razón que nos inclina a hacer alguna cosa. También, es el antecedente necesario que origina un efecto. Se habla asimismo de causa como fundamento por el cual adquirimos algún derecho.

La Causa en el Derecho Civil y de Obligaciones

En el Derecho de obligaciones, la causa constituye la finalidad directa e inmediata que se persigue con la celebración de un contrato. La causa existe tanto en las obligaciones como en los contratos. Para algunos, es el fin esencial o más próximo que los contratantes se proponen al contratar. En el derecho de las obligaciones, la causa de obligación del deudor es el fin inmediato y directo que lo induce a comprometerse.

Tradicionalmente, se ha distinguido la causa o motivo personal que induce a una persona a comprometerse, pues es un móvil puramente subjetivo, de la causa propia del negocio, que es objetiva y es la misma para cada categoría de actos; por ejemplo, en los contratos sinalagmáticos la causa para una de las partes es la contraprestación de la otra. Se opone a la causa, así definida, el motivo, que es un móvil personal, subjetivo y lejano. Hoy día el Tribunal Supremo ha flexibilizado esta doctrina atendiendo tanto a los elementos objetivos como subjetivos de la causa.

La noción de causa, cuando se contempla desde el punto de vista de su licitud o de su legitimidad, comprende los motivos personales que inducen a contratar a una parte. Por causa se entiende el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y, en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. La causa del contrato es considerada como su finalidad, en el sentido de que el sujeto utiliza el acto jurídico en tanto y en cuanto busca obtener de él un determinado efecto, el cual deberá satisfacerle una necesidad y un interés; la causa, por tanto, viene a ser un elemento teleológico y el contrato aparece como un aspecto medio, en relación con su fin.

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Distinción entre Causa y Objeto en el Negocio Jurídico

La causa del negocio jurídico no se confunde con su objeto, sea que con este último término se designe la cosa a que el negocio se refiere, sea que se indique la prestación del deudor en los negocios obligatorios. Para comprenderlo, basta con la reflexión de que la misma cosa puede ser objeto de negocios jurídicos con diversas causas como venta, donación o mutuo, y que la misma prestación puede constituir el objeto de un mandato o de una locación de servicios, según que se la deba cumplir gratuitamente o mediante retribución en dinero.

De la misma manera, el objeto puede ser lícito en sí e ilícita la causa del negocio que a él se refiera, tal como ocurre con la donación entre cónyuges de un fundo; o, a la inversa, ser lícita la causa y prohibido por ley el objeto del negocio como si se tratara de la venta de una res extra commercium. Los fines prácticos o causas a que está dirigida la voluntad negocial consisten, en definitiva, en la creación, modificación o extinción de relaciones con otros sujetos o de situaciones frente a la sociedad, que los particulares buscan actuar para la satisfacción de un interés egoísta o altruista. Se llama causas genéricas, o también generales, a las que sirven de justificación para la adquisición, modificación o pérdida de derechos patrimoniales, tal como ocurre con la venta, la donación, la dote y especialmente las sucesiones universales y los legados. En cambio, se califica de específicas a las que solo justifican la adquisición o pérdida de determinados derechos.

Elementos y Patologías de la Causa en Contratos

La doctrina de la causa pretende diferenciar el negocio formal del negocio anormal y construir a través de esta diferenciación toda la doctrina de la patología contractual. Los elementos fundamentales de la causa son:

  • Existencia: Regulada por el Artículo 1.275 del Código Civil.
  • Verdad: Establecida en el Artículo 1.276 del Código Civil.
  • Licitud: También recogida en el Artículo 1.275 del Código Civil. La causa es ilícita si se opone a las leyes o a la moral.

La falta de expresión, o la expresión de una causa falsa, origina un desplazamiento de la carga de la prueba, salvo en los casos en que tal falta de expresión causal se apoye en una norma legal. La ilicitud de la causa parece que debe provocar la nulidad de pleno derecho del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas de los artículos 1.305 y 1.306 del C.C. La causa ilícita contra el orden público y la falsa anulan los negocios jurídicos en que se dan y, más realistamente, donde se descubren y se aducen contra su validez. Otros tipos de causa incluyen la causa lucrativa, que es la que posee por título la liberalidad o la beneficencia, y la causa simulada, la presentada como verdadera por las partes, sin tener en sí existencia real.

Evolución Histórica y Teorías de la Causa

No puede tratarse de la causa sin aludir a su desenvolvimiento histórico, en paralelo con la doctrina de la forma. En los ordenamientos jurídicos primitivos, las promesas sólo son vinculantes cuando se rodean de determinadas solemnidades que pretenden asegurar la existencia del negocio, bien por concretarse en un modelo legal preestablecido, bien por el aseguramiento que implica el acto negocial formal. Se atiende en aquéllos más a la prueba del pacto que al contenido de lo querido por las partes. La causa, en tales supuestos, es siempre legal, la vestis pactorum del Derecho romano primitivo.

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El avance de los sistemas jurídicos produce la doble necesidad de atender a la seguridad negocial y, a la vez, indagar qué es lo verdaderamente perseguido por las partes, para ser protegido o repudiado por el Derecho. Este proceso ha tenido su traducción en las diversas posturas que sobre la causa se han mantenido en los ordenamientos derivados del Derecho romano:

  1. Teoría objetivista de la causa: No se trata de conocer cuáles sean los móviles que a una persona impulsan para celebrar un determinado contrato, sino las causas que el Derecho determina como válidas y eficaces para cada negocio. Se parte de considerar que cada esquema negocial típico posee su propia causa interna, y las partes se limitan a adherirse a aquel.
  2. Teoría subjetivista de la causa: No se trata de atender a lo que el Derecho señale como causa, sino a lo que las partes pretenden mediante el negocio de que se trate, a la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto como elemento determinante de la declaración de voluntad. El problema radica en dilucidar cuándo el motivo cobra valor causal, lo que se produce, según CAPITANT, cuando las partes, por mutuo acuerdo, hayan hecho de él parte integrante del acto de voluntad.
  3. Teoría dualista de la causa: Como síntesis de las anteriores, preconizan que la causa es siempre el móvil determinante del negocio.
  4. Teorías anticausalistas: Consideran la teoría de la causa ilógica e inútil, pues en los negocios onerosos se confunde con el objeto, y con el consentimiento en los gratuitos. Es falsa, sostienen, porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte, ya que ambas nacen al mismo tiempo.

La tesis anticausalista está hoy en franca derrota; pero es necesario reconocer que sus ataques contra el concepto clásico de causa han sido fructíferos, porque han permitido ahondar el análisis del problema y lograr una concepción más flexible y útil. En esta faena, la labor de la jurisprudencia ha sido primordial. Mientras los juristas se sentían perplejos ante los vigorosos ataques contra la teoría de la causa, los jueces seguían haciendo una aplicación constante y fecunda de ella.

En las fuentes romanas encontramos aplicaciones particulares y concretas de la noción de causa, que nos permiten concluir que sus juristas no sólo no la ignoraron, sino que la tuvieron bien presente en sus respectivas construcciones. En Derecho Romano, se señalaban diferentes acepciones para esta voz: motivo o razón personal de un acto jurídico, el fin directo e inmediato, acto jurídico o hecho que precede a un negocio jurídico, elemento accesorio como la condición o el modo, litigio o proceso, negocio jurídico en general, o situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino.

La Causación en el Derecho Fiscal

En el ámbito fiscal, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Resulta imprescindible recurrir a la ley para establecer con claridad el momento preciso en que se causan las contribuciones. Asimismo, también es necesario precisar el “hecho imponible” y el “hecho generador”. El primero se entiende como la hipótesis legal que el propio legislador estableció en la norma jurídica para ser considerado como susceptible de imposición de contribuciones, es decir, es una situación o conducta que puede darse o no en el campo del derecho. En tanto que el “hecho generador” o momento de causación de la contribución, se configura cuando la hipótesis o conducta establecida en la ley se lleva a cabo o se materializa por parte del contribuyente.

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Aplicando lo dispuesto, y remitiéndonos a la ley que establece un gravamen al ingreso de las personas, como lo es la Ley del Impuesto Sobre la Renta en México, podemos señalar que el artículo 16 de la mencionada ley, establece que las Personas Morales residentes en México acumularán la totalidad de sus ingresos en bienes, en efectivo, en crédito o de cualquier otro tipo, aún los recibidos en el extranjero. Complementando lo anterior, el artículo 17 del citado ordenamiento establece el momento de acumulación de los ingresos percibidos. Por ejemplo, en tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, los ingresos se obtienen cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

  1. Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
  2. Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
  3. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Considerando lo establecido en el primero de los incisos, en el cual se establece que el momento de la acumulación del ingreso será cuando se expida el comprobante fiscal (CFDI) que ampare el precio o contraprestación pactada, podemos afirmar desde el punto de vista jurídico, que en el caso de una persona moral que haya emitido un comprobante fiscal (CFDI), en ese instante se ubica en el supuesto legal de acumulación del tributo, consecuentemente se da el nacimiento de la relación tributaria.

Autodeterminación y Pago de Contribuciones

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

  • Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
  • En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

Es importante resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis ha establecido que las disposiciones legales que estipulen la fecha o época de pago de las contribuciones, son disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, y por ello, ha resuelto que la fecha de pago, es un elemento más de las contribuciones, como lo son las disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio. La razón de esta disposición es dejar claras las reglas del juego. Si el contribuyente ya optó, la relación jurídica tributaria no puede cambiar, sus efectos están dados. Cuando el contribuyente utiliza una opción, es claro que lo hace porque le favorece, generándole derechos que debe respetar el fisco federal.

La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil

En el ámbito de la responsabilidad civil, la relación de causalidad nos obliga a determinar cuándo existe entre dos eventos una relación de causa-efecto, o cuándo coinciden pero no hay relación. ¿Cómo determinar cuándo un daño se produce como consecuencia de una acción previa que supone una responsabilidad, o cuándo es producto de un riesgo general esperable? Por tanto, si no hay resultado, no se puede hablar de responsabilidad civil. Este daño puede ser material, personal o moral. Aunque no existe un concepto de daño como tal en nuestro ordenamiento jurídico, este no se explica si no es con la intervención de otro sujeto de derecho.

Para determinar si existe esta relación de causalidad, se acude a las teorías de la bifurcación donde se distingue una causalidad material y otra causalidad jurídica, el método normalmente utilizado a los efectos de solucionar esta disyuntiva. La causalidad material es una cuestión de naturaleza fáctica a través de la teoría de la eliminación. Se puede considerar una conducta producto de un resultado si en el caso de que ésta se eliminara, el resultado no se hubiera producido.

Sin embargo, esta causalidad material no basta por sí sola para imputar un resultado, sino que es necesario que concurra la causalidad jurídica. Esta causalidad jurídica opera seleccionando las causas jurídicamente relevantes para imputar a una persona un resultado. Determinar la causalidad jurídica exige analizar factores como:

  • Los riesgos generales de la vida (riesgos que existen, se pueden salvar y de carácter previsible).
  • El incremento del riesgo (la acción provoca un aumento de un riesgo conocido).
  • La provocación de la víctima (cuando es la víctima la que provoca el resultado dañoso por no seguir recomendaciones o normas).
  • La asunción de riesgos (se asume un riesgo de la actividad realizada conocido y aceptado, que no se aplica a los daños causados por razones distintas a los riesgos propios de una actividad).
  • La pérdida de oportunidad (existe una probabilidad seria de que de haberse producido el hecho, el resultado esperado habría ocurrido).

Una de las causas de daños más difíciles de determinar son los daños causados por miembro indeterminado de un grupo, es decir, que se sabe que el daño causado proviene de un grupo pero no de cuál de sus miembros.

La Causa en el Derecho Procesal

La noción de causa interviene para fijar los elementos de la petición en justicia. La causa de la demanda está constituida por un conjunto de hechos jurídicamente calificados. Interviene también para verificar si el litigio no ha sido ya decidido. En sentido amplio, es la controversia sometida al juez. Entendida en esta forma, la causa se identifica con el proceso y se distingue del litigio que persiste como un conflicto de pretensiones desprovisto de formalismo mientras no se llega al grado contencioso.

En Derecho Procesal, la causa es la contienda judicial; esto es, todo asunto entre partes que se sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida por las leyes, hasta su resolución definitiva. Puede ser un expediente o proceso que se forma para la substanciación del negocio o cuerpo mismo de los autos. Se clasifica como causa civil (litigio ante la jurisdicción ordinaria) o causa criminal (juicio ante la jurisdicción penal, para averiguación de los delitos y de sus actores, y aplicar la decisión legal pertinente).

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