El Artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece las bases para la determinación de los ingresos por salarios y aquellos que se asimilan a salarios. Es fundamental comprender estas categorías para un correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas.
Ingresos por Salarios y Servicio Personal Subordinado
Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Los salarios son un tipo de ingreso que obtienen los contribuyentes a cambio de un servicio prestado a un patrón. En México, la mayor parte de los contribuyentes se encuentran bajo el régimen fiscal de asalariados. Dentro del régimen de sueldos y salarios es importante conocer que están los contribuyentes que trabajan de forma subordinada. Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo.
Ingresos Asimilados a Salarios
Además de los ingresos por servicio personal subordinado, el Artículo 94 LISR considera ciertos conceptos como "asimilados a salarios" para efectos fiscales, lo que implica un tratamiento similar en cuanto a retención y entero del impuesto. El apartado de "Asimilados a salarios" detalla los siguientes supuestos:
Fracción II: Rendimientos y Anticipos de Sociedades
- Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
Fracción IV: Honorarios por Servicios Preponderantes
- Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
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Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
Fracción V: Honorarios con Opción de Asimilación
- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto como asimilados a salarios.
Fracción VI: Ingresos por Opción de Adquisición de Acciones
La fracción VI del Artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es un punto clave para entender ciertos esquemas de compensación. Esta fracción incluye:
- Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
Este tipo de ingreso asimilado es común en empresas que ofrecen incentivos de capital a sus colaboradores como parte de su paquete de compensación, reconociendo el valor que representa la adquisición de acciones o títulos valor en condiciones preferenciales.
Consideraciones Adicionales para Ingresos de las Fracciones IV, V y VI
Es importante destacar que los ingresos contemplados en las fracciones IV, V y VI del Artículo 94 LISR tienen un tratamiento específico en caso de exceder ciertos montos:
Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I, de este Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho monto.
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Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo, deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
De no pagarse el impuesto en los términos de la referida Sección, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del contribuyente al régimen fiscal correspondiente.
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