Cuando se aborda la declaración de renta, una de las inquietudes que surge es la deducibilidad de diversos impuestos y gastos, entre ellos, el impuesto de alumbrado público. Para comprender su tratamiento fiscal, es fundamental entender la naturaleza de este servicio y las normativas que rigen la deducibilidad de impuestos y servicios públicos en general.
Definición y Naturaleza del Servicio de Alumbrado Público
El alumbrado público es un servicio esencial para la comunidad. Según el ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, "Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito." En el contexto de Bogotá, D., el Servicio de alumbrado público "Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales." Además, "También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio."
Es importante destacar que el alumbrado público no se considera un servicio público domiciliario. "En otras palabras: el alumbrado público no es un servicio público domiciliario." Sin embargo, "De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consustancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último." Esta relación se observa en que "En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica esta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio."
La responsabilidad de la prestación de este servicio recae en las entidades territoriales, pues el "ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público." La energía es suministrada por empresas distribuidoras o comercializadoras con las que el municipio acuerde el suministro, "mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad." El municipio puede también realizar el mantenimiento y la expansión directamente o a través de terceros. "En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.”
Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el Servicio de Alumbrado Público
El tratamiento fiscal del alumbrado público se distingue por su exclusión del IVA. "En este contexto, tomando en consideración el análisis constitucional que lleva a concluir que el servicio de alumbrado público es una especie del servicio de energía eléctrica y que es consustancial a este, es admisible para este Despacho considerar que al servicio de alumbrado público le es aplicable la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario." Este numeral "exceptúa del impuesto sobre las ventas, algunos de los servicios públicos domiciliarios." El "ARTÍCULO 476, numeral 4" incluye "Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros…”.
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La legislación tributaria ha sido consistente con la Ley 142 de 1994, estableciendo que "las actividades complementarias de generación, comercialización, de transformación, interconexión y transmisión, también se encuentran excluidas del IVA, dado que en efecto con ellas se logra la efectiva prestación del servicio y sin las cuales este no podría concretarse." La reglamentación de la CREG, "contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, se adecuen a las Leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público." No obstante, "dada la expresa previsión legal y considerando que las exclusiones en materia tributaria son taxativas y deben aplicarse de manera restrictiva, es necesario afirmar que la venta o alquiler de otros elementos que no son inherentes al suministro del servicio público de energía eléctrica no se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, en los términos antes señalados."
El Impuesto de Alumbrado Público como Objeto Imponible
Un aspecto clave para su deducibilidad es la consideración del alumbrado público no solo como un servicio, sino también como un impuesto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado indica que "El objeto imponible en el impuesto de alumbrado público es la prestación misma del servicio y el hecho gravable se concreta al ser usuario potencial receptor." Para las empresas de servicios públicos, "se satisface la obligación con el pago del impuesto liquidado en la factura, por lo que no habría lugar a considerar el incumplimiento en este evento." La jurisprudencia advierte que "Aceptar otra hipótesis implicaría el doble pago pues, además del realizado con la facturación, se impondría la carga adicional de pagar en condición diferente, desconociendo la legalidad, equidad y progresividad del tributo (C. P. Stella Jeannette Carvajal)."
Reglas Generales de Deducibilidad de Impuestos en Colombia
La deducibilidad de impuestos en Colombia se rige principalmente por el artículo 115 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2277 de 2022. Este artículo establece que "el 100% de todos los impuestos pagados, exceptuando el de renta, es deducible."
Para que la deducción sea procedente, "se requiere que el impuesto [...] sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica." No se requieren "los presupuestos de necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 107 ib."
Impuestos Deducibles y No Deducibles
A continuación, se presenta una tabla que resume la deducibilidad de algunos impuestos clave:
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| Impuesto | Deducibilidad | Condiciones/Notas |
|---|---|---|
| Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros | 100% deducible | Efectivamente pagado en el año gravable, relación de causalidad con la actividad económica. |
| Impuesto Predial | 100% deducible | Deducible si se relaciona con la actividad productora de renta. |
| Impuesto de Vehículos | 100% deducible | Deducible si se relaciona con la actividad productora de renta. |
| Gravamen a los Movimientos Financieros (4x1000) | 50% deducible | No es necesario que tenga relación de causalidad con la actividad generadora de renta. |
| Impuesto sobre la Renta | No deducible | Expresa prohibición del artículo 115 del Estatuto Tributario. |
| Impuesto a las Ganancias Ocasionales | No deducible |
Adicionalmente, "No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares."
Deducibilidad del Impuesto de Alumbrado Público
Dado que el alumbrado público es considerado un "impuesto" por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que el artículo 115 del Estatuto Tributario permite la deducción del 100% de todos los impuestos pagados (exceptuando el de renta) siempre que tengan relación de causalidad con la actividad económica, el impuesto de alumbrado público sería deducible si cumple con estos requisitos. Es decir, si el impuesto pagado está vinculado a la actividad productora de renta del contribuyente, su deducibilidad es procedente.
Deducibilidad de Gastos de Servicios Públicos en la Declaración de Renta
Más allá de la deducibilidad del impuesto de alumbrado público, es relevante entender la deducibilidad de los servicios públicos en general. "La factura de venta o el documento equivalente electrónico que expidan los prestadores de servicios públicos domiciliarios servirá al suscriptor o usuario para soportar impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios."
Las reglas para la aplicación de esta deducción han evolucionado. "Con la expedición del Decreto 442 del 29 de marzo de 2023, específicamente mediante su artículo 6, se eliminó el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.4.8 del Decreto 1625 de 2016."
Una pregunta común es si el documento de soporte debe incluir el nombre del propietario o del arrendatario. "Mediante el Concepto 4621 de marzo 5 de 2021, la Dian respondió a esta inquietud." En relación con la facturación electrónica, "El numeral 2 del artículo 23 de la Resolución 000165 de 2023 estableció que la fecha máxima para implementar este documento equivalente sería el 1 de mayo de 2024." El "Concepto 4621 de 2024 de la Dian precisó que, aplicando la transitoriedad establecida en los artículos 67 y 68 de la Resolución 000165 de 2023, mientras se implementa el documento equivalente electrónico que pueden expedir los prestadores de servicios públicos domiciliarios según el calendario establecido, deben seguir aplicándose las disposiciones de la Resolución 000042 de 2020."
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