La acción es un título-valor, que representa la parte alícuota del capital social de una sociedad mercantil, por medio de la cual su tenedor adquiere derechos y obligaciones con respecto a la sociedad, así como de terceros, asignándole a su tenedor la condición de accionista.
La Ley General de Sociedades Mercantiles señala en su artículo 111 que “Las acciones […] estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio”, por lo tanto, dicho título valor representa: 1) un documento probatorio de la calidad de accionista, con respecto a la sociedad; 2) representa el capital social de la sociedad; 3) otorga derechos a sus tenedores; y 4) es transmisible.
Es importante distinguir que el valor nominal, corresponde al valor individual que representa del capital social, que no necesariamente corresponde al valor aportado a la sociedad por el accionista, toda vez que podría haber pagos de primas en suscripción de acciones.
Ahora bien, el valor contable de la acción está representado por el capital contable, es decir, el capital aportado, así como el capital ganado, neto, derivado de las utilidades y pérdidas acumuladas obtenidas por la Sociedad, dividido entre el número de las acciones, de acuerdo a la clase de acciones.
Finalmente, el valor de mercado, se determina en función a la oferta y demanda en la compra-venta de la acción, por lo cual inciden múltiples factores, objetivos y subjetivos, que podrían influenciar el comportamiento de un comprador-vendedor razonablemente informado como pueden ser, 1) la expectativa de obtener ganancias o retornos de capital en un periodo de tiempo definido, ya sea conservando la acción o al momento de enajenarla; 2) Condiciones económicas y políticas del entorno de la Sociedad; 3) comparación con otras entidades similares o del mismo sector económico; 4) Expectativas de los inversores, es decir, el rendimiento y costo de oportunidad que representa respecto de otras inversiones; y 5) volumen de intercambios financieros en un periodo definido reciente, entre otros.
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En las transacciones de venta de acciones, para efectos fiscales, el precio de venta podría ser un valor distinto al precio de mercado, en función que intervienen factores subjetivos en los accionistas que venden sus acciones, con el propósito de obtener el mayor beneficio económico posible, hasta el umbral que el comprador esté dispuesto a pagar. Su valor es en consecuencia proporcional al valor de la Sociedad, aumentando o disminuyendo en la misma medida en que varía el valor de la empresa de la cual forme parte, que también puede incluir un margen de ganancia adicional en la operación.
Ingresos Acumulables por la Enajenación de Acciones
Para efectos fiscales, las personas morales considerarán ingreso acumulable, la ganancia de la enajenación de títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de acciones, constituyen ingresos acumulables de las personas morales para los efectos de la LISR.
Determinación de la Ganancia o Pérdida en la Enajenación de Acciones
La mecánica para determinar la ganancia o la pérdida en la enajenación de acciones para las personas morales está contenida en el artículo 24 de la LISR.
Cálculo de la Ganancia
Como se puede observar, para determinar la ganancia en la enajenación de acciones, cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, debe disminuirse del ingreso obtenido por acción el costo promedio por acción conforme al procedimiento que se establece en el artículo 24 de la Ley.
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Tratamiento de las Pérdidas Fiscales
Como señalamos anteriormente, la pérdida resulta de disminuir del precio de la enajenación, el costo promedio por acción correspondiente a las acciones enajenadas, cuando este último es superior al primero.
Sin embargo, conforme al artículo 32, fracción XVII de la propia ley esa pérdida es considerada como un concepto no deducible, salvo que se cumplan ciertos requisitos que ahí mismo se establecen para que proceda su deducción.
El artículo 32, fracción XVII de la LISR establece que: "Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9° de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el SAT, mediante reglas de carácter general."
Conforme a lo anterior, para que sean deducibles las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones, se requiere, en primer término que, tanto la adquisición como la enajenación de las mismas, se efectúe cumpliendo los requisitos establecidos por el SAT, mediante reglas de carácter general. En este sentido, el artículo 54 del RLISR establece las reglas aplicables.
Además, existen limitaciones específicas para la deducción de estas pérdidas:
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- Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir, así como las pérdidas por las OFD's mencionadas, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9° de esta Ley, o en OFD's de capital referidas a acciones o índices accionarios.
- Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio.
El Costo Promedio por Acción: Base Fundamental para el Cálculo Fiscal
Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad al artículo 22 de la LISR.
A continuación, se presenta un resumen del cálculo del costo promedio por acción:
| Concepto | Detalle de la Operación |
|---|---|
| (+) Costo original de las acciones | Costo de adquisición inicial. |
| (+) Diferencia de CUFIN (saldo CUFIN a enajenación - saldo CUFIN a adquisición) | Obtener la diferencia entre el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) a la fecha de la enajenación de las acciones y el saldo de la misma cuenta que se tenía a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Las CUFIN’es se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. |
| (+) Pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores y amortizadas durante la tenencia | Pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores que a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones y amortizadas durante el periodo de tenencia. |
| (-) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir (que correspondan al número de acciones) | Pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la misma fecha por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación. |
| (-) Reembolsos pagados (que correspondan al número de acciones) | Reembolsos pagados que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación. Dentro de los reembolsos pagados deberán incluirse las amortizaciones y las reducciones de capital a que se refiere el artículo 78 de la LISR. |
| (-) CUFIN negativa pendiente de disminuir (que corresponda al número de acciones) | CUFIN negativa pendiente de disminuir a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación. |
| (=) Costo Original Ajustado | Suma y resta de los conceptos anteriores. |
| (=) Costo Promedio por Acción | El resultado anterior representa el costo original ajustado, el cual se tendrá que dividir entre el número de acciones resultando en el costo promedio por acción. |
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.
Consideraciones Especiales en Operaciones con Partes Relacionadas y Avisos
Si la operación de enajenación de acciones es con partes relacionadas, se considera como ingreso el que resulte conforme al artículo 179 de la LISR.
Por lo que respecta al aviso por pérdida en enajenación de acciones, y salvo las que se adquieran entre el gran público inversionista, la regla 3.3.1.45. de la RMISC vigente, señala que esa obligación será aplicable a personas morales.
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