En México, la pena de muerte se encuentra totalmente proscrita, tanto en los diferentes códigos penales de la República como en el Código de Justicia Militar. La Constitución federal abolió esta repugnante pena de manera radical el 9 de diciembre de 2005 mediante la reforma a los artículos 14 y 22. En el artículo 22 se consignó la prohibición expresa de la pena de muerte, en el párrafo en que se prohíben otras penas sumamente graves como la mutilación, la infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento y otras penas inusitadas y trascendentes. Como consecuencia de esta prohibición, se eliminó en el artículo 14 la referencia a la privación de la vida, en el párrafo que prescribe la exigencia de un enjuiciamiento penal previo como garantía de seguridad. Con todos estos antecedentes de carácter internacional no es pensable revivir la pena de muerte en nuestro país. Jurídicamente, su reinstauración sería violatoria de estos tratados y de la propia Constitución federal en cuanto a los artículos 133, 22 y 14.
Aunque la pena de muerte está abolida, el proceso de acusación es una pieza fundamental en cualquier causa penal. Una causa penal es el proceso judicial que se inicia para investigar y juzgar la presunta comisión de un delito. Incluye etapas como la investigación, la acusación, el juicio y, en su caso, la imposición de una sanción. El término “causa penal” se utiliza para designar todo el expediente judicial que contiene las actuaciones relacionadas con la comisión de un delito.
¿Qué es una Causa Penal?
Una causa penal es un procedimiento judicial que se inicia cuando una persona es señalada como autora o partícipe de un delito. El objetivo es determinar su responsabilidad penal, incluyendo una serie de actos jurídicos y procesales mediante los cuales se investiga, enjuicia y se sancionada con penas que pueden llegar a la privación de la libertad, garantizando en todo momento el derecho a una defensa técnica y al debido proceso. En México, el modelo acusatorio ha transformado sustancialmente la dinámica de las causas penales, con un enfoque en la oralidad, la transparencia y el respeto al debido proceso.
Tipos de Causas Penales
Según la gravedad del delito se podrán clasificar las causas:
- Causas penales por faltas: Son conductas consideradas como delitos leves e involucran infracciones menores como faltas administrativas, se sancionan con multas u otras medidas no necesariamente privativas de la libertad.
- Causas penales por delitos no graves: Se refieren a conductas ilícitas de menor impacto social, como lesiones leves, amenazas, daños en propiedad ajena, entre otros. Pueden resolverse mediante soluciones alternas o mediante el procedimiento abreviado considerado como una forma de terminación anticipada del proceso.
- Causas penales por delitos graves: Involucran delitos como homicidio, secuestro, violación, delitos contra la salud (narcotráfico), entre otros. Suelen implicar penas más severas como la privativa de la libertad del imputado.
Etapas del Desarrollo de una Causa Penal
En la práctica, el proceso de una causa penal sigue generalmente las etapas procesales:
Lea también: Ejemplos de Formas de Organización
- Investigación inicial: Se inicia la causa penal con la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Público, quien investiga los hechos y recaba datos de prueba dentro de un expediente denominado carpeta de investigación, la cual contiene información como testimonios, informes periciales, fotografías, videos, entre otros elementos que permiten esclarecer el hecho delictivo.
- Investigación complementaria: La causa penal comprende el control de la detención (flagrancia), formulación de imputación y la vinculación a proceso. El juez de control otorga un plazo común al Ministerio Público, víctima u ofendido, así como a la defensa para realizar la investigación complementaria. Se recaban datos pruebas para perfeccionar su teoría del caso. Contendrá la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre las medidas cautelares que considere necesarias de acuerdo con el delito y a los antecedentes recabados.
- Audiencia de preparación a juicio: En esta fase, la causa penal contiene la acusación que formuló el Ministerio Público (Fiscal), el ofrecimiento de los medios pruebas y la admisión de estos, así como los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.
- Juicio oral: En esta fase, la causa penal contempla los alegatos de apertura y clausura, las pruebas que fueron desahogadas ante el tribunal de enjuiciamiento quien será el encargado de emitir la sentencia.
- Sentencia y ejecución: En caso de condena, la causa penal comprende al juez de ejecución y a las autoridades penitenciarias que intervendrán para dar cumplimiento a la sentencia que haya quedado firme.
La prescripción es el plazo legal en el cual el Estado puede ejercer la acción penal o ejecutar la pena impuesta. Si este plazo transcurre sin que se haya ejercido dicha acción o sin que se haya hecho efectiva la pena, la causa penal se extingue. La prescripción varía según el tipo y la gravedad del delito. En México, por ejemplo, el Código Penal Federal (CPF) establece que la prescripción de la acción penal puede darse desde 1 año hasta imprescriptibles dependiendo de la sanción aplicable al delito cometido, lo anterior se encuentra previsto en los artículos 100 a 106, 107 Bis, 110, 113, 115 del CPF. Cabe mencionar que existen causas de interrupción o suspensión de la prescripción.
El Proceso de Acusación en la Audiencia de Preparación a Juicio (APJO)
En la lectura de la acusación, el juez o jueza puede percatarse de la existencia de errores formales (por ejemplo, problemas de tipeo, redacción) para lo cual puede consultar al fiscal y si las partes están de acuerdo corregir esos puntos de inmediato. Como se mencionó, también se debe dar lectura a un resumen de la acusación particular o adhesión si la hubiere, para lo cual bastaría que el juez o jueza de a conocer los elementos diferenciadores respecto de la acusación fiscal. Si no se arriba a una salida alternativa o un procedimiento abreviado, el juez o jueza debe realizar un control formal de la acusación para verificar que la misma cumpla con los requisitos del artículo 259 CPP y.
Vicios Formales en la Acusación
Si bien la ley no entrega un concepto de vicios formales, en general, se entiende que estos son los defectos que presenta la acusación que determinan el incumplimiento de los requisitos del artículo 259 CPP, que no inciden en el fondo. Tavolari señala que “son aquellos que afectan la validez del procedimiento y, por tanto, impiden la generación de una relación procesal válida” (Tavolari, 2005). No hay mayor discusión en cuanto a que son vicios formales los errores de copia que no alteran sustancialmente la acusación (e.g., error en los datos de identificación de los y las intervinientes, en la pena). La falta de señalamiento de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal solo significa que no se estiman concurrentes tales circunstancias. La omisión de medios de prueba también puede entenderse como una renuncia a invocarlos. En general, en los casos de las solicitudes de corrección a las que sigue el allanamiento de la contraparte, los jueces y juezas acceden a la petición. Como el control que realiza el juez o jueza es solo formal, no le corresponde cuestionar las alegaciones de la Fiscalía o de la parte querellante, como podría ser la calificación jurídica o la pena solicitada.
Otros vicios formales, distintos de los referidos precedentemente, también generan discusiones. Se trata de aquellas menciones de la acusación cuya modificación se busca en esta audiencia y que pueden alterar sustantivamente la pretensión del Ministerio Público. No existe una sola opinión respecto de cuál es el límite para las modificaciones que por esta vía puede o debe el Ministerio Público realizar a la acusación. Existe una mayor laxitud para permitir modificaciones que beneficien o sean consentidas por la defensa, que aquellas que perjudican a la persona imputada. Si el cambio es sustantivo en contra del acusado ya no se trataría de una corrección meramente formal por lo que no debiese permitirse. El artículo 259 letra b) del CPP requiere que la imputación que se contiene en la acusación contenga la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. Por dicha razón, el tribunal debe realizar además del control formal y de la congruencia, esta revisión del relato fáctico, ya que la falta de detalle de la acusación puede afectar el derecho a defensa.
La Congruencia en la Acusación
Si hay problemas en la congruencia entre la formalización, reformalización si se hubiera realizado y la acusación, la APJO es la última oportunidad de enmendar la acusación. Jueces y juezas consideran que es relevante, como buena práctica, contar con la formalización transcrita, lo cual facilita el control de congruencia a la defensa. Por el volumen de casos, en muchos juzgados no se transcribe la formalización en las actas, sino que solo se consigna el día, lugar, delito, grado de desarrollo, víctima, sin los hechos. El problema de esta práctica es que dificulta los debates sobre congruencia. La congruencia es una cuestión fáctica que se refiere a los hechos de la acusación y a los sujetos a quienes se acusa. No se trata de una correspondencia exacta, sino a la incorporación de elementos o sujetos que no fueron incluidos en la formalización. En general, se ha entendido que constituye falta al deber de congruencia la incorporación en la acusación de hechos que afecten el derecho de defensa, no de manera genérica, sino concreta. Este criterio permite resolver los casos dudosos.
Lea también: Cómo se Extingue el Crédito Fiscal
Ejemplos de Doctrina sobre Congruencia
Corte Suprema Rol CS 69.687-2021: “Lo que atacó la defensa y fue objeto de discusión durante el juicio fueron las circunstancias que rodean al hecho de haber dado muerte a su cónyuge, en base a las cuales el órgano acusador planteó el móvil, la dinámica, el lugar y estado en que se encontraba la víctima. (…) La alteración accesoria que se cuestiona sólo consiste en una concepción diversa de la que le dio la defensa de acuerdo a su estrategia en el juicio, pero en torno a una calificación jurídica que nunca ha mutado, esto es, el parricidio, y en base de ello se ha discutido y rendido prueba por los intervinientes. En consecuencia, en el proceso de subsunción de los hechos de la acusación aparece que los acontecimientos demostrados como materia de la condena satisfacen en lo sustantivo, los parámetros de concordancia requeridos por el principio de congruencia”.
Corte Suprema Rol CS 154.667-2020: “Que se debe tener presente, que el ente persecutor les imputó a los acusados amenazar a quienes los sorprendieron, sin reprochar una unidad de acción con la única sustracción que también se les imputa. Al efecto se debe tener presente que las amenazas no condicionales, se entienden un atentado al bien jurídico ‘seguridad individual’, o bien, a ‘la libertad de autodeterminación’, mientras que el delito de robo con intimidación, siendo posible de cometer mediante amenazas, requiere que éstas deben estar dirigidas a la consumación de la sustracción que se pretende. Que los sentenciadores, al recalificar los hechos una vez terminado el debate, no han permitido la efectiva defensa en torno al elemento volitivo del delito por el cual finalmente terminan condenando, añadiendo de esta forma, como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de obtener mediante las amenazas la apropiación de las especies , imputando una nueva sustracción a los hechos por los que se acusaron, pasando a formar parte de dicha figura de sustracción nueva, las amenazas originalmente enunciadas.”
Corte Suprema: “El ente persecutor le imputó al acusado -en lo concerniente al acto de disparar contra el vehículo en el cual había una persona- el delito de daños en la propiedad ajena, cuyo dolo es el de destruir una cosa ajena o menoscabar su valor, es decir, propósito de atentar contra la bien jurídica propiedad, tutelado en el Título IX del Código Penal. Los sentenciadores añaden como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de matar del autor de los disparos -voluntad de destruir la bien jurídica vida humana autónoma- y la no producción del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la voluntad del hechor. A juicio de esta S., no sólo el ingrediente subjetivo indispensable para la configuración de un delito frustrado -dolo directo, según constante jurisprudencia de esta Corte ( SCS 19008-17 )- representa un hecho nuevo y sorpresivo para la defensa, atada a la descripción fáctica de la acusación, sino también el requisito objetivo exigido por el artículo 7º del Código Penal, cual es la no ocurrencia de la consumación pese a que al agente ‘ya no le queda nada por hacer’, ha llevado a cabo todos los actos de ejecución. Nada dicen los magistrados en torno a esta exigencia legal, que permite diferenciar en nuestro Código a la frustración de la tentativa, no se alude a ningún elemento externo incluido en la acusación, que se haya interpuesto entre la acción que puso intencionalmente en marcha la ejecución -completa objetiva y subjetivamente- y la consumación, impidiéndola. (…) Décimo Sexto: Que, en la especie, los hechos o circunstancias incorporados en la sentencia y no descritos en la acusación no son normativamente accidentales o accesorios, revisten, sin duda, alta relevancia normativa-típica, puesto que sin ellos la recalificación no habría sido factible. En concepto de este tribunal, tales elementos fácticos nuevos, esenciales, sin cuya introducción el tipo penal elegido para sustituir al de la acusación simplemente no tiene existencia, lesionan la posición procesal de defensa o alteran su eficacia, frente a lo cual hay que asegurar un mecanismo de debate contradictorio para la introducción de esas modificaciones fácticas, incluyendo la posibilidad de la defensa de introducir prueba.”
Corrección de la Acusación y Consecuencias
Una vez acogida la incidencia de vicio formal, el juez o jueza debe ordenar la corrección de la acusación. Lo más habitual es que se realice en la misma audiencia. Excepcionalmente, a solicitud del Ministerio Público, el tribunal puede conceder un plazo de 5 días prorrogable por otros 5 días para la acusación fiscal (de lo cual debe oficiarse al Fiscal Regional respectivo) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 CPP. Si no se realizare la rectificación ordenada a la parte querellante, se tendrá por no presentada su acusación o demanda civil. Si no se realizare la rectificación ordenada al Ministerio Público, el tribunal debe decretar el sobreseimiento definitivo, a menos que exista querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal.
El Rol de la Defensa
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento le corresponde plantearlas a la defensa. El juez o jueza abre debate consultando a la defensa si planteará excepciones de acuerdo al artículo 263 CPP. En cuanto al orden en que se lleva a cabo la audiencia a veces puede ser recomendable promover las alegaciones sobre excepciones de previo y especial pronunciamiento en primer lugar, antes de los vicios formales. En general, la defensa, por consideraciones estratégicas prefiere reservar la presentación de sus argumentos defensivos o teoría del caso para el juicio oral, sin embargo, la regulación legal plantea que la defensa podrá exponer sus argumentos de defensa por escrito antes de la realización de la APJO, o verbalmente durante el desarrollo de la audiencia. Así, luego de los debates precedentes, el tribunal le otorga la palabra a la defensa para que explicite verbalmente sus argumentos de defensa o teoría del caso. Si estos se hubieren entregado previamente por escrito, el juez o jueza debe hacer un resumen de estos. En la mayoría de los casos, ante el requerimiento del tribunal, la defensa señala que se reservará la exposición de su teoría del caso para el juicio oral. La justificación de esta postura tiene la finalidad estratégica de no adelantar el conocimiento de su tesis defensiva al Ministerio Público de manera previa al juicio oral. Resulta muy importante que el tribunal verifique, en los casos en que la acusación se dirija en contra de varias personas, que no exista entre ellas defensas incompatibles, si son defendidas por el mismo profesional.
Lea también: Formas contables: Ejemplos prácticos
La Acusación Particular en el Proceso Penal
La persona ofendida por un delito puede personarse en el proceso penal a través de la llamada acusación particular, lo que le confiere una serie de derechos que le interesan.
Definición y Regulación
La acusación particular tiene lugar cuando un ofendido por un delito se persona como acusador en el proceso penal, aun cuando el Ministerio Fiscal ya acuse y sin que ello obste a que exista también una acusación popular (si el tipo de delito lo permite). Se trata de una institución procesal contemplada en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim), según el cual: Los perjudicados por un delito pueden mostrarse parte en la causa si no han renunciado a ello y si lo hacen antes de la calificación del delito, así como ejercitar las acciones civiles procedentes. En caso de que se persone una vez que ha transcurrido el término para formular escrito de acusación, pueden ejercitar la acción penal hasta el comienzo del juicio oral, pero para ello han de adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. Por lo tanto, el momento procesal en el que se persone la acusación particular es clave para que pueda presentar su propio escrito de acusación o no.
¿Quién puede ejercer la Acusación Particular?
En función de lo establecido en el artículo 109 bis, apartado primero, de la LeCrim, pueden ejercer la acción penal: Las víctimas del delito, si no han renunciado a este derecho.
Si la víctima ha muerto o fallecido, podrán ejercer la acción penal:
- Su cónyuge no separado legalmente o de hecho si convivía con la víctima en el momento de su fallecimiento o desaparición, o la persona que mantuviera con aquella una análoga relación de afectividad y que conviviera con la víctima.
- Los hijos de la víctima que convivieran con ella.
- Sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraran bajo su guarda (hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos).
- Personas sujetas a su tutela o curatela que estuvieran bajo su acogimiento familiar.
- Si no existen los anteriores, los demás parientes en línea recta y sus hermanos, con preferencia de aquel que representara legalmente a la víctima en su caso.
Se puede iniciar la acusación particular interponiendo una querella o una denuncia por el delito por el que se ha sido ofendido.
Momento para Personarse y Casos de Múltiples Perjudicados
El perjudicado por un delito se puede personar en el mismo antes de su calificación. Como ya hemos visto, posteriormente también podrá hacerlo hasta la apertura del juicio oral, pero de forma limitada, ya que solo le quedará la posibilidad de adherirse a los escritos de acusación que hubiera formulado otros acusadores dentro del mismo procedimiento. Si hay varios perjudicados en un delito, ¿pueden ejercer la acusación particular de forma independiente? Sí, cada parte puede ejercer su papel como acusador particular de manera autónoma, y nadie puede obligarlas a que se agrupen bajo una misma acusación. Durante la fase de instrucción, el juez puede sugerir de forma excepcional y a modo de consejo que se aúnan las defensas.
