El artículo 1911 del Código Civil (CC) establece uno de los pilares de nuestro sistema: el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. El principio de la responsabilidad patrimonial del deudor implica, en términos sencillos, que este deba responder frente a la deuda del cual es titular con todos los bienes presentes y futuros que integran su patrimonio. En este sentido, el acreedor cuenta con una garantía genérica sobre el patrimonio del deudor que le permite a través de su pretensión dirigirse contra los bienes de aquél y ejecutar su patrimonio para satisfacer su interés creditorio en caso de incumplimiento. Sin embargo, la experiencia demuestra que los deudores, en no pocas ocasiones, tratan de sustraer su patrimonio a la acción de los acreedores mediante maniobras de ocultación o enajenaciones fraudulentas. Asimismo, esta responsabilidad entraña una restricción a las facultades del deudor de disponer libremente de sus bienes, en tanto se busca mantener la solvencia de su patrimonio para responder al crédito impago, pues de lo contrario se crearía un perjuicio para el acreedor.
La Acción Pauliana o Revocatoria por Fraude a Acreedores
Entre los mecanismos de tutela otorgados por el ordenamiento jurídico para proteger el crédito se encuentra la acción pauliana o acción revocatoria por fraude a los acreedores, que se dirige a conservar actual o preventivamente la garantía patrimonial del deudor frente a actos de disposición que puedan mermar la integridad de su patrimonio y por ello impedir o dificultar el cobro del crédito. La acción pauliana o revocatoria consiste en el poder jurídico atribuido al acreedor de hacer declarar ineficaces (inoponibles), en relación a él, ciertos actos de disposición a título gratuito u oneroso sobre el patrimonio del deudor que irroguen perjuicio a su derecho de crédito.
De este modo, a través de esta acción personal se busca restablecer el patrimonio del deudor a la situación en la que se encontraba previamente a la realización de los actos de disposición fraudulentos, con el fin que el acreedor pueda ver satisfecho su interés creditorio a través de la ejecución de dicho patrimonio a raíz de su incumplimiento. En este sentido, se hace necesario revocar los actos de disposición que afecten la garantía genérica de la solvencia del patrimonio del deudor frente a las obligaciones que este tiene con sus acreedores, pues de este modo se evita el perjuicio ocasionado al crédito. Cabe mencionar que el acto de disposición no comprende sólo enajenaciones que impliquen la traslación de dominio de un bien fuera del patrimonio del deudor, pues la condonación de una deuda, el sometimiento de bienes libres, la constitución de garantías, etc., también pueden representar un menoscabo que empeora la situación del deudor y pone en riesgo el cobro del crédito.
Concepto de Fraude: Enfoque Subjetivo y Tendencia a la Objetivación
Es evidente que nuestro legislador opera en principio con un concepto subjetivo de fraude, de manera que el acreedor que ejercita la acción de rescisión por fraude debe probar en la actualidad, junto al daño o imposibilidad de cobro, la mala fe del deudor y del tercero (mala fe que consiste en el ánimo de defraudar o, al menos, en el conocimiento del fraude en ambos contratantes). La normativa del Código civil, al utilizar tal noción subjetiva de fraude, persigue la tutela de los terceros de buena fe que contratan con el deudor. Pero con el ánimo de proteger también al acreedor prevé algunas presunciones de fraude con carácter general en su artículo 1297, movido sin duda por el hecho de que la prueba de intenciones por parte del acreedor es extremadamente difícil.
Realmente puede afirmarse que es posible manejar en nuestro ordenamiento un concepto objetivo de fraude y que se pueden seleccionar los criterios precisos para construir una tipificación de los actos jurídicos objetivamente fraudulentos. Tanto el análisis riguroso del tratamiento del fraude en varios de los sistemas europeos (italiano, francés, alemán, suizo, inglés y holandés) como el estudio relativo a la formación y consolidación de nuestro régimen vigente de la acción pauliana no tiene otro sentido que comprobar si la idea de la objetivación del fraude resulta ajena a nuestro entorno jurídico. Incluso en las últimas opiniones doctrinales y jurisprudenciales españolas se aprecia una clara tendencia a la objetivación de los remedios contra el fraude. Sin embargo, se ha notado que estas presunciones no facilitan en la práctica el ejercicio de la acción pauliana. Por ello, el remedio para que la tutela del derecho de crédito sea eficaz ante la insolvencia del deudor no se encuentra tanto en las presunciones de fraude cuanto en otra vía distinta: en la objetivación del fraude. El problema consiste en saber cuándo estamos ante un acto objetivamente fraudulento. Para abordar tal dificultad, es imprescindible partir de los preceptos del Código civil. Sólo así la conclusión a la que se llegue tendrá alguna operatividad en nuestro sistema.
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Elementos y Requisitos de la Acción Pauliana
El ejercicio de la acción pauliana o revocatoria implica la concurrencia de ciertos elementos (objetivo y subjetivo) que deben ser verificados en el acto de disposición para configurar el supuesto de fraude a los acreedores.
Elemento Objetivo: El Eventus Damni o Perjuicio
En Roma se consideraba a la insolvencia absoluta del patrimonio del deudor como presupuesto para el ejercicio de la acción pauliana, por lo que el acreedor debía probar la insolvencia por parte del deudor a través de un procedimiento ejecutivo. Hoy en día, se ha ido flexibilizando este requisito, pues se le ha dotado de un alcance relativo, en la medida que se toma en cuenta la imposibilidad en que se encuentra el acreedor de lograr la satisfacción de su crédito a raíz del desprendimiento patrimonial realizado, afectando la garantía patrimonial genérica que constituye el patrimonio del deudor respecto al crédito asumido frente al acreedor. Así respecto al eventus damni o insolencia sobrevenida, ya no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito. Esto se complementa cabalmente con la exigencia normativa de que no se conozcan otros bienes libres del deudor, aunque estos pudieran existir. Asimismo, recientemente la perspectiva ha cambiado, en el sentido de que tanto la doctrina y la jurisprudencia sostienen que no sólo el daño, sino el simple peligro de daño puede integrar el eventus damni, en función de que es lo que afecta el acto dispositivo.
Elemento Subjetivo: El Consilium Fraudis o Scientia Fraudis
Ya entendamos al elemento subjetivo como intención o volición fraudulenta de perjudicar (consilium fraudis) a la manera francesa o más modernamente como conocimiento o posibilidad de conocimiento del perjuicio o posibilidad del mismo respecto de la garantía patrimonial (scientia fraudis) a la manera italiana, este requisito es clave para configurar un verdadero supuesto de fraude a los acreedores. El problema con la existencia y probanza de este requisito subjetivo, a diferencia del primero, se produce por el tratamiento disímil que da nuestro Código al mismo dependiendo del carácter gratuito u oneroso del acto de disposición cuya ineficacia se pretende. En lo que se refiere al elemento subjetivo del fraude, éste no debe entenderse como un ánimo o estado de conciencia consistente en una intención maliciosa de perjudicar al deudor, sino que el fraude no es más que un perjuicio que se deriva de la insolvencia total o prácticamente total en que el acto o contrato debatido sitúa al deudor. La prueba de la intención de perjudicar es muy difícil, por su carácter íntimo.
El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, es necesario que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Lo dicho anteriormente tiene como finalidad mantener el propósito de proteger el crédito a través de esta acción personal, pero sin desnaturalizar la institución jurídica ni atentar contra la seguridad jurídica del ordenamiento, pues parece lógico sostener que el crédito del impugnante vía acción pauliana debería ser anterior al acto de disposición que se busca cuestionar. Esto en la medida que cuando una persona realiza un acto de disposición sin tener en cuenta a alguien que pueda más adelante reputarse su acreedor, difícilmente cabrá considerar que ha actuado con el propósito o al menos la consciencia de perjudicarle.
Preceptos del Código Civil para la Objetivación del Fraude
Son tres fundamentalmente los preceptos en los que está latente la noción objetiva de fraude y los que a su vez aportan los criterios para determinar cuándo un acto jurídico del deudor insolvente es en sí mismo fraudulento (arts. 643, 1292 y 6.2 CC). Pero junto a éstos existen otras normas que contribuyen también a la objetivación del fraude en casos singulares (arts. 1001, 1937, 403, 1083 y 1317 CC).
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| Artículo del Código Civil | Criterio Aportado | Resolución de Conflicto |
|---|---|---|
| Art. 643 CC | Revocabilidad de las adquisiciones de bienes cuya causa sea más débil que la del título en virtud del cual reclama el acreedor. | Entre el acreedor y un tercero que contrata con el deudor insolvente. |
| Art. 1292 CC | Revocabilidad del acto jurídico llevado a cabo por el deudor cuando resulta favorecido un acreedor que no podía compeler al deudor a realizarlo. | Entre los propios acreedores del deudor. |
| Art. 6.2 CC | Revocabilidad de aquellos actos por los que el deudor renuncia a algunos de sus bienes o derechos con perjuicio para sus acreedores. | Entre el acreedor y un tercero que no participa de forma directa en el acto jurídico pero que obtiene algún beneficio de él. |
Efectos sobre Terceros y Plazo para el Ejercicio de la Acción
¿Y qué ocurre con los terceros que adquirieron los bienes enajenados por el deudor de forma fraudulenta? Mientras que en caso en que la adquisición se produjera de forma onerosa: si el tercero adquirente actuó de buena fe no se procederá a rescindir su adquisición, debiendo dirigirse el acreedor contra el deudor fraudulento, pero si actuó de mala fe, se verá obligado a devolver los bienes adquiridos o, en caso en que por cualquier razón no pudiera devolverlos, deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado.
La acción se debe ejercitar dentro del plazo de caducidad de cuatro años.
Distinción de la Acción Pauliana frente a Otras Acciones
El artículo 1275 CC establece que “los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno”. Así, mientras que la simulación absoluta niega la existencia misma del contrato, la causa ilícita sanciona la finalidad contraria a derecho del negocio celebrado. Ambas acciones permiten a los acreedores reaccionar frente a las maniobras de ocultación patrimonial del deudor, ya sea impugnando actos válidos pero fraudulentos, o declarando la ineficacia radical de negocios simulados o celebrados con causa ilícita. En la práctica, los acreedores suelen acumular ambas acciones (nulidad como principal y pauliana como subsidiaria), estrategia admitida por el TS, si bien la elección entre una u otra vía o incluso la acumulación de ambas requiere un análisis técnico preciso de las circunstancias de cada caso, pues la acción pauliana y la acción de nulidad difieren en naturaleza, requisitos y efectos.
Evolución y Enfoques Modernos
El fraude a acreedores es un tema de vital importancia debido a que, desde su génesis, apareció dotado de grandes polémicas. Desde la antigua Roma hasta nuestros días, los autores discrepan sobre varias aristas del instituto, lo que se ve reflejado en distintos sistemas comparados. Sin embargo, luego de un gran esfuerzo por parte de la doctrina y la jurisprudencia, códigos modernos han incluido diversos aspectos de la acción revocatoria, dando lugar a un marco legal completo para la protección de los acreedores. Los cambios son harto positivos, ya que el legislador moderno ha priorizado la amplitud en miras de la aplicación práctica. Las modificaciones aplicadas se consideran suficientes para la protección de los acreedores, debido a que pasan a incluir supuestos de fraude que antes no se mencionaban, y permiten entablar la acción revocatoria a todos los acreedores, no solo a algunos. También, se puede eliminar la necesidad de fecha anterior del crédito al hecho fraudulento, y se deja clara la categoría de dicho instituto, estableciendo que se trata de una acción personal, hasta el monto del crédito, cuyo efecto es la inoponibilidad.
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