Descubre las Obligaciones Fiscales Clave para Comisionistas en México ¡Evita Multas y Optimiza tus Finanzas!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Cuando una empresa busca incrementar sus ventas, a menudo contacta a otra entidad, ya sea una persona moral o física, para que venda sus productos a cambio de una comisión. Esto plantea diversas preguntas sobre los ingresos por comisiones: ¿Quiénes pueden recibir ingresos por comisiones mercantiles? ¿Qué es una comisión y en qué régimen tributan?

¿Qué es un Comisionista?

El comisionista es una entidad encargada de gestionar una actividad comercial en nombre de otro agente, recibiendo un porcentaje sobre el valor de la transacción cobrado al cliente y/o pagado al vendedor. Es importante distinguir entre dos tipos de comisiones: la laboral y la mercantil.

  • Comisión Laboral: Está regulada por la legislación laboral y se considera una retribución por un trabajo personal subordinado. El ingreso que obtiene el trabajador (comisión) forma parte de su salario (arts. 82 y 83, LFT).
  • Comisión Mercantil: Tiene la naturaleza de un acto de comercio. Conforme al artículo 273 del Código de Comercio, el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil.

Recordemos que el artículo 16 del Código Fiscal señala que se consideran actividades empresariales, entre otras, las comerciales.

Tipos de Comisiones

Existen dos tipos de comisiones, la laboral y la mercantil. La primera está regulada por la legislación laboral, porque obedece a la retribución de un trabajo personal subordinado, y por ende, el ingreso que obtiene el trabajador (comisión) forma parte de su salario (arts. 82 y 83, LFT).

La segunda, tiene la naturaleza de un acto de comercio; de hecho, el Código de Comercio (CCom), define a la comisión mercantil como el mandato aplicado a actos concretos de comercio (art. 273, CCom). Conocer estas diferencias es básico porque, debe atenderse a la naturaleza jurídica del tipo de comisión que se paga para determinar el régimen fiscal del Título IV de la LISR que le es aplicable.

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Comisión Laboral

Estas comisiones se deben manejar bajo el amparo del Capítulo I, Título IV de la LISR (ingresos por sueldos y salarios); entonces, el empleador efectuará las retenciones del impuesto con base en la tarifa del artículo 96 de dicha ley. Este tipo de comisiones no causan IVA, al ser ingresos por salarios (art.14, penúltimo párrafo, LIVA).

Comisión Mercantil

El comisionista mercantil debe cumplir con sus obligaciones dentro del Título IV, Capítulo I, Sección I de la LISR y en algunos supuestos la Sección II de la LISR (RIF), toda vez que al realizar un acto de comercio se reputa como una actividad empresarial (art. 16, CFF). En este supuesto, las comisiones están gravadas por el IVA.

No obstante, el comisionista mercantil tiene la opción de cumplir con sus obligaciones de ISR, bajo la figura de ingresos asimilados a salarios, cuando así lo comunique por escrito al comitente; lo cual podrá hacer mediante una cláusula específica en el contrato de la comisión o mediante un escrito independiente (art. 94, fracc.VI, LISR). Así, se le dará el mismo tratamiento que un asalariado, además de que las comisiones no causarán IVA; para ISR dejarán de tener que cumplir con las obligaciones previstas para las personas físicas con actividades empresariales y profesionales y solo tendrán la de presentar declaración del ejercicio si:

  • obtienen ingresos acumulables por otro Capítulo
  • sus ingresos por asimilados a salarios superan $400,000.00 en el ejercicio
  • comunican por escrito al empleador que presentarán su declaración anual, o
  • se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 98 de la LISROtro punto para evaluar en cual régimen es más conveniente cumplir con sus obligaciones fiscales por las comisiones mercantiles, es la carga tributaria que se genera en cada uno, pues si bien se trata del mismo ingreso, las deducciones aplicables en cada Capítulo son distintas.

Si las comisiones se asimilan a salarios no se tendrá derecho a aplicar ninguna deducción estrictamente indispensable para la obtención del ingreso (deducciones autorizadas), mismas que si son deducibles en el caso de tributar en el régimen de actividades empresariales y profesionales. En ambos casos, se pueden tomar las deducciones personales para el cálculo del ISR del ejercicio (art. 151, LISR).

Impuesto Sobre la Renta (ISR)

Los comisionistas que desarrollen su actividad empresarial en forma independiente, sin que exista subordinación hacia alguna empresa, pueden tributar en este régimen.

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Aun cuando las actividades que realizan los comisionistas son propiamente actividades empresariales, conforme a la fracción VI del artículo 101 de la LISR, los siguientes comisionistas pagarán sus impuestos como si prestaran servicios profesionales:

  1. Agentes de instituciones de crédito.
  2. Agentes de instituciones de seguros.
  3. Agentes de instituciones de fianzas.
  4. Agentes de instituciones de valores.
  5. Promotores de valores.
  6. Promotores de administradoras de fondos para el retiro.

Ingresos Acumulables

De acuerdo con el artículo 101 de la LISR, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, entre otros, los siguientes:

  1. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
  2. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades empresariales o con la prestación de servicios profesionales.
  3. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del comisionista, afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.
  4. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que estos últimos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquel por quien se efectúa el gasto.
  5. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
  6. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
  7. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
  8. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
  9. Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal.

Momento de Acumulación de los Ingresos

Conforme al artículo 102 de la LISR, las personas físicas comisionistas que tributen en este régimen fiscal, acumularán los ingresos en el momento en que efectivamente los perciban. Estos últimos se considerarán efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

Deducciones Autorizadas

El artículo 103 de la LISR establece que las personas físicas comisionistas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

  1. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiere acumulado el ingreso correspondiente.
  2. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semi terminados o terminados, que se utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.
  3. Los gastos, entre los que se pueden citar los siguientes:
    • Sueldos y salarios.
    • Honorarios a profesionistas.
    • Renta del local donde enajenen los productos o presten sus servicios.
    • Gasolina y mantenimiento de equipo de transporte.
    • Luz y teléfono.
    • Papelería y artículos de escritorio.
    • Aportaciones al Infonavit, SAR y jubilaciones por vejez.
    • Impuesto predial.

RESICO y Retenciones

Después de las recientes modificaciones a la Ley de Impuestos a la Renta y la nueva implementación de régimen como RESICO y el nuevo gravamen a ingresos provenientes de plataformas digitales, surgen diversas dudas sobre los ingresos por comisiones. El Art. "Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a personas morales, estas últimas deberán retener, como pago mensual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el impuesto al valor agregado, debiendo proporcionar a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse por dicha persona moral a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

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El impuesto retenido en los términos de este artículo será considerado en el pago mensual que deban presentar las personas físicas. Por lo que, las personas morales deberán retener un impuesto del 1.25% del monto de la transacción a personas físicas dadas de alta en RESICO, y según el Art. 106. Por lo que las personas morales se encuentran obligadas a enterar dichas retenciones efectuadas a personas físicas que les hayan prestado servicios más tardar el día 17 del mes próximo una vez efectuada la transacción.

Comisionistas Asalariados y Asimilados a Sueldos y Salarios

En este régimen, los comisionistas son tratados como empleados, y sus ingresos están sujetos a las retenciones de ISR correspondientes. Los ingresos exentos del pago del ISR y las obligaciones de los comisionistas asalariados deben cumplirse según las disposiciones fiscales aplicables.

Comisionistas que Perciben Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales Conforme al Régimen General

Estos comisionistas pueden tributar en este régimen si desarrollan su actividad empresarial en forma independiente. Los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y las obligaciones fiscales se rigen por las disposiciones del Título IV de la LISR.

Comisionistas que Perciben Ingresos Conforme al Régimen de Incorporación Fiscal (RIF)

Este régimen está disponible para aquellos comisionistas cuyos ingresos por concepto de comisión no excedan del 30% de sus ingresos totales. El RIF ofrece ciertas facilidades administrativas y fiscales, como la posibilidad de deducir las inversiones en un solo ejercicio.

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