La mediación tributaria es una innovación en la legislación ecuatoriana, por tanto, escasamente estudiada, de ahí que sea imprescindible realizar un análisis crítico a la normativa que la regula y evidenciar si su aplicación constituye un beneficio tanto para el Estado como para el contribuyente. Con la reforma introducida por la Ley Orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad fiscal publicada el 29 de noviembre de 2021, la figura de la transacción tomó cabida en la esfera tributaria del país como una nueva forma de extinguir obligaciones.
Este informe examina el desempeño de la mediación tributaria en la administración tributaria del Ecuador, poniendo a prueba una hipótesis de coordinación según la cual la claridad normativa y la amplitud de los asuntos transigibles condicionan la eficiencia operativa y resolutiva. Los datos administrativos indican una tasa de finalización del 82,9 % (937/1.130) y 170 acuerdos asociados a USD 108,58 millones en recaudación (2022-mar. 2025).
Fundamentos y alcance de la transacción tributaria
La mediación es un procedimiento autocompositivo de resolución de conflictos, reconocido por la Constitución y la ley. Es un mecanismo alternativo y extrajudicial, en el cual se procura un acuerdo voluntario. No se debe utilizar a la mediación y a la transacción como sinónimos. Mientras que la primera es el medio por el cual se instrumentan o realizan acuerdos; la segunda es el resultado, un convenio que nace de tal proceso.
En ese orden de ideas, las concesiones recíprocas son un requisito indispensable de la transacción. Transigir presupone concesiones y renuncias. El artículo 56.2 del Código Tributario señala de forma amplia que la transacción podrá analizar la determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre los plazos y facilidades de pago de la obligación.
Diferenciación entre transacción y aplicación de ley
La LODE implementó algunos presupuestos que, si bien es cierto se solicitan a través de mediación, no terminan resueltos con una transacción. Estas son los casos de la simple aplicación de la ley. En otras palabras, no existen concesiones recíprocas a debatir y, consecuentemente, tampoco existe una transacción en stricto sensu.
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El Código Tributario establece en su artículo 37 que la remisión es un modo de extinguir la obligación tributaria. Entonces, queda claro que la remisión y la transacción son también figuras jurídicas diferentes e independientes. Por otra parte, para que opere la remisión, solo es necesario que el contribuyente cumpla con el presupuesto legal que prescribe la ley.
Resultados y hallazgos del desempeño
Los hallazgos sugieren que el rendimiento práctico depende menos del volumen de casos y más del diseño normativo (claridad/alcance) y de condiciones operativas (accesibilidad). En la encuesta a profesionales tributarios, la claridad y amplitud normativa es el único predictor significativo del desempeño percibido de la mediación.
- Tasa de finalización: 82,9 % (937 de 1.130 trámites).
- Recaudación asociada: USD 108,58 millones (2022-mar. 2025).
- Predictor clave: Claridad y amplitud normativa (R² = 0,301).
Se propone, para mejorar la eficiencia del sistema, la implementación de las siguientes medidas:
- Guías casuísticas de transigibilidad.
- Estándares de servicio con tiempos objetivo claros.
- Tableros públicos de seguimiento para mayor transparencia.
Resulta indispensable esclarecer estos puntos, que seguro permitirán una mejor aplicación de la mediación tributaria en nuestro sistema jurídico, superando las falencias públicas de este servicio para garantizar una resolución pacífica y equitativa de las controversias entre el Estado y el contribuyente.
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