La declaración de parte es un medio probatorio esencial en el ámbito judicial, solicitado por una de las partes en un proceso. Su objetivo principal es que la contraparte o su representante legal, en el caso de personas jurídicas, se presenten a declarar sobre los hechos que se les cuestionen. Este instrumento procesal, también descrito como el testimonio rendido por una de las partes en un proceso, recoge el principio fundamental de que la prueba no puede ser producida por la propia parte que la aduce.
Definición y Alcance
La declaración de parte es un medio probatorio solicitado por una parte en un proceso para que su contraparte o su representante legal en caso de persona jurídica se presenten a declarar sobre lo que se le pregunte. Este medio probatorio solo se puede aducir en la primera instancia, pero también puede pedirse como aseguramiento de prueba. Es un testimonio rendido en un proceso por una de las partes.
Marco Normativo
Este instituto del derecho procesal es reconocido y regulado en diversas legislaciones de América Latina. A continuación, se detallan algunas de las referencias normativas específicas:
| Jurisdicción | Cuerpo Legal | Artículos Relevantes |
|---|---|---|
| Panamá | Código Judicial | 903-906 |
| Argentina | Código Procesal Civil y Comercial de la Nación | 415 |
| Puerto Rico | Regla 30 de Procedimiento Civil, 32, LPRA, ap. V | |
| Ecuador | Código Orgánico General de Procesos | (Referencia general) |
Limitaciones Intrínsecas de la Declaración
Es crucial entender las limitaciones que rigen la declaración de parte. En primer lugar, que al rendir su versión la parte no puede introducir una plataforma fáctica distinta de la que planteó su vocero judicial, o de lo contrario los hechos sobre los que se pronuncie se tornarán impertinentes por resultar ajenos el tema de prueba.
Críticas y Redundancia en el Código General del Proceso (CGP) Colombiano
Tengo la impresión de que para algunos respetados juristas que ejercen -y han ejercido- marcada influencia en el diseño del ordenamiento legal colombiano, su entendimiento del régimen probatorio está guiado por una impronta que es más discursiva que analítica. Ese influjo, sobre el que se estructuró luego todo un instituto del derecho procesal, se evidencia en el hecho de que en el Código General del Proceso (CGP) no hay un enfoque sistémico en materia de medios de prueba.
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En este contexto, la declaración de parte se torna inútil o superflua y, dada la sobreabundancia, adquiere el carácter de redundante. Es más, esta situación deja al descubierto que, o no se necesita del interrogatorio exhaustivo que hace el juez, o es inocua la declaración de parte. Por supuesto, todas esas consideraciones, que a primera vista lucen seductoras, no son más que falacias argumentativas que obvian estas realidades:
- En segundo término, que, si por un lado el CGP prevé que el juez interrogará siempre y de manera exhaustiva; y por otro lado, la respectiva parte había sido conminada a absolver el cuestionario que le formuló su oponente, agotados esos trámites ya no se justifica volver a oírla comoquiera que al responderle al juez y a su contrincante contó con unas muy amplias oportunidades para dar su versión y agregar todas aquellas explicaciones que considerara indispensables.
La Declaración de Parte y la Confesión: Una Distinción Crucial
Pero, como si lo anterior no bastara para replantear su utilidad, cuando se surte la declaración de parte de inmediato se produce una mutación jurídica que nos conduce a estas perplejidades. Una, que al convertirse ese sujeto procesal en “testigo de sí mismo”, lo que diga (así lo perjudique a él o favorezca a su contraparte), no podrá ser valorado como confesión. ¿Por qué? Porque en el plano jurídico la confesión se predica de las partes, no de los testigos.
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