La sentencia es la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes. Es el acto por el cual el Tribunal resuelve el asunto y, si entra al fondo, declara el derecho y adopta la decisión justa del caso.
Como acto jurídico procesal, la sentencia es el acto procesal "que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento". A su vez, como documento, "la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el" resultado de dicho acto. Es la resolución judicial que resuelve el proceso y termina la instancia, siendo el acto final de un proceso normal que se desarrolla en todos sus pasos.
En el juicio constitucional, hay tres tipos de sentencia que ponen fin a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal. La sentencia, en su esencia, es el acto procesal emitido por el tribunal oral, con el fin de resolver una cuestión planteada, ya sea en el fondo o en la forma, con característica de definitividad. Tiene como finalidad que el Juez decida, con base en las diligencias practicadas durante el proceso, sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le juzga.
¿Qué es la Ejecución Provisional de Sentencias?
El concepto de "sentencias provisionales" se enmarca dentro del procedimiento para dar cumplimiento a una resolución judicial que ha sido objeto de recurso y aún no ha ganado, por tanto, firmeza. Se despacha del mismo modo que para la ejecución ordinaria y las partes disponen de los mismos derechos y facultades procesales.
La ejecución provisional se inicia mediante solicitud de la parte favorecida por la sentencia para que se cumpla en sus justos términos en tanto se resuelve el recurso interpuesto contra ella. La evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes ha llegado a disociar, como ponen de relieve nuestros procesalistas, las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia.
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El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas. Esto se ha reconocido en la jurisprudencia, como en la STS, 3.ª, 1-XII-2011, rec. 4175/2010. «Hay que afirmar que la ejecución provisional acordada en resolución no ha incurrido en desidia o desatención alguna, y ello por la simple razón de que aquí nos encontramos con una resolución que ha acordado una ejecución provisional de una sentencia de condena que aún no ha alcanzado firmeza por estar sujeta a un recurso con efecto suspensivo, lo que está previsto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (STS, 1.ª, 27-III-2006).
Regulación y Alcance de la Ejecución Provisional
La ley ha concedido al litigante vencedor el derecho a "pedir y obtener" de manera provisional la ejecución de la resolución dictada en la instancia sin tener que adelantar cantidad alguna por este concepto (art. 536 LEC). Esto busca intentar afianzar la posición procesal de quien ha obtenido una sentencia a su favor en la instancia, procurando con ello aspirar al ideal, no siempre alcanzable, de la inmediata ejecutabilidad de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.
Como contrapartida, la ley reconoce al mismo tiempo al ejecutado el derecho a reintegrarse de los eventuales perjuicios que cause la ejecución en caso de revocación (arts. 533 y 534 LEC). Como sabemos, hasta el momento de la entrada en vigor de la ley y salvo casos excepcionales, la ejecución provisional de la sentencia sometida a recurso ha estado informada con criterios muy restrictivos y, a menos que el favorecido por la resolución constituyera o prestara una caución suficiente para responder a los perjuicios ocasionados por la eventual revocación de la resolución impugnada, no se accedía a la ejecución.
Un importante sector de la doctrina, entendiendo que la ejecución provisional es en realidad una ejecución sometida a condición, ha considerado que la ejecución de cualquier sentencia sólo está supeditada a la existencia de un título de ejecución, el cual queda sin efecto como consecuencia de la interposición de un recurso. Eso significa que la ejecución provisional habría de regirse por las mismas reglas establecidas para la definitiva, de modo que si la sentencia dictada en segunda instancia fuera confirmatoria de la dictada en primera instancia, la ejecución se reanudaría en el lugar en que haya quedado y continuará si aún no hubiera terminado.
No obstante, a fin de garantizar un elemental principio de seguridad jurídica, la ley sigue manteniendo el criterio tradicional según el cual solo tienen acceso a los registros públicos las resoluciones firmes, previsión que se hace extensiva a los supuestos en que la sentencia haya sido dictada en rebeldía.
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Sentencias No Susceptibles de Ejecución Provisional
Aun cuando la ley haya aludido genéricamente a la posibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia dictada en primera instancia, es evidente que del contenido de las normas que regulan este instituto se desprende inequívocamente que no toda resolución puede verse beneficiada de esta singular medida. El legislador ha abandonado el sistema utilizado anteriormente para determinar qué tipo de sentencias son ejecutables provisionalmente y ha optado por un criterio negativo a la hora de definir qué tipo de sentencias pueden acogerse a este sistema, incluyendo un catálogo de sentencias respecto de las que prohíbe su ejecución provisional.
Entre las sentencias no ejecutables provisionalmente se encuentran:
- Las sentencias desestimatorias, en la medida que no incorporan pronunciamiento alguno susceptible de ser ejecutado.
- La mayoría de ellas se caracterizan por ser de naturaleza constitutiva, por lo que no serían susceptibles de ejecución en ningún caso.
- Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. Como es sabido, este tipo de sentencias tienen un marcado carácter constitutivo. En relación con este peculiar tipo de sentencias, la ley entiende que contiene una obligación de hacer de carácter personalísimo y, consecuentemente, la ejecución provisional resultaría incompatible con una medida de esta naturaleza. Como ha señalado CHIOVENDA, no existe obstáculo para que la voluntad en la que la obligación consista no pueda conseguirse de otra manera.
Un ejemplo de las últimas es el incumplimiento de la promesa de venta que da lugar a un nuevo derecho de naturaleza potestativa si con su ejercicio lo que se pretende es la producción de los efectos que debían haberse producido con la declaración del demandado.
La regulación de la ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa puede verse en la LJCA, arts. 84 (ejecución de sentencias recurridas en apelación) y 91 (recurridas en casación). La ley actual parte de la base de que todas las sentencias de condena son susceptibles de ser ejecutadas antes de que hayan adquirido firmeza, si bien el art. 525 LEC alude a las sentencias no susceptibles de ejecución provisional.
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