Descubre el Secreto del Tratamiento Contable de los Contratos de Futuros ¡Impulsa tu Negocio Ahora!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Los productos financieros derivados son instrumentos cuyo valor se basa en el precio de un bien o activo subyacente. Estos productos son negociados principalmente en bolsas de valores, aunque también pueden intercambiarse en mercados no regulados, conocidos como Over the Counter (OTC). La función principal de estos instrumentos es permitir a las empresas gestionar los riesgos asociados con la volatilidad del mercado, lo que contribuye a una mayor estabilidad financiera y genera certidumbre en sus operaciones.

Estos se clasifican según el tipo de activo (subyacente) al que están referidos, entre los cuales podemos encontrar las divisas, los indicadores financieros, las tasas de interés, los índices de precios y cotizaciones, las acciones de empresas y las materias primas (petróleo, gas natural, etc.), entre otros.

Sin embargo, de acuerdo con su naturaleza también son clasificados como instrumentos financieros de deuda y de capital, siendo los primeros aquellos que incluyen instrumentos relacionados con tasas de interés, bonos y créditos, que son utilizados principalmente para gestionar el riesgo de fluctuaciones en las tasas de interés y para asegurar condiciones favorables en el financiamiento. Por otro lado, los derivados de capital están vinculados al tipo de cambio de monedas, acciones y commodities, que son utilizados principalmente para protegerse contra variaciones en el valor de las monedas o para asegurar precios en la compra-venta de acciones y materias primas. Cabe mencionar que también existen derivados mixtos que combinan elementos de deuda y capital.

Una vez explicado lo anterior, tenemos que los principales productos financieros son los futuros, opciones, swaps y forwards. Cada uno de estos instrumentos tiene características únicas que los hacen adecuados para diferentes estrategias de gestión de riesgos.

Principales Productos Financieros Derivados

  • Futuros: Son contratos mediante los cuales las partes se comprometen a comprar o vender un activo, que puede ser real o financiero, a un precio determinado en una fecha futura.
  • Opciones: Estos instrumentos otorgan el derecho, pero no la obligación, de comprar (call option) o vender (put option) un activo a un precio determinado. El adquirente paga una prima por este derecho, y puede decidir si ejerce la opción en una fecha o serie de fechas establecidas.
  • Swaps: Son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo en una fecha futura.
  • Forwards: Similar a los futuros, los forwards son contratos en los que las partes se comprometen a comprar o vender un activo a un precio determinado en una fecha futura. Sin embargo, a diferencia de los futuros, los forwards se negocian OTC, es decir, directamente entre las partes sin la intervención de un intermediario.

Tratamiento Fiscal de las Operaciones Financieras Derivadas (Opciones)

Ahora bien, enfocándonos en el tratamiento fiscal de las operaciones financieras derivadas conocidas como “opciones” que están referidas a un tipo de cambio, éstas tienen un tratamiento particular que podemos encontrar en el artículo 20, fracción VIII de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR); en este, se establece el procedimiento para la determinación de la ganancia o pérdida en la operación, el cual, se determinará valuando al cierre de cada ejercicio las posiciones abiertas para determinar un resultado provisional y, posteriormente, un resultado global en la fecha de vencimiento o liquidación, restando o sumando, según corresponda, los resultados “provisionales” determinados al cierre de cada ejercicio que haya transcurrido entre la fecha de contratación y la fecha de vencimiento, de acuerdo con lo siguiente:

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Artículo 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:…VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.

Cabe mencionar que, si bien es cierto el artículo 20 de la LISR, contiene la obligación de determinar el efecto fiscal al cierre de cada ejercicio, también lo es que esta disposición no señala la mecánica que debe observarse para ello, sin embargo, la regla 3.2.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente en 2025, dentro de su fracción III, establece un procedimiento específico para estas opciones referidas a un tipo de cambio, el cual, en la parte que nos ocupa, señala:

Regla 3.2.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF)

3.2.6. ……En las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:

  1. En el ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
  2. En los ejercicios posteriores al de la celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a este, en ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.
  3. Las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación contraria.

Lo señalado en esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aun cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

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Para efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.

De conformidad con esta disposición, y en relación con la fracción III de la citada regla, se puede concluir que existe la obligación de determinar un resultado por la operación en el ejercicio de vencimiento y adicionar a este las cantidades acumuladas o deducidas en ejercicios previos, aún cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento, tomando como referencia el resultado que se hubiera determinado en caso de ejercer la opción a la mencionada fecha de vencimiento.

La finalidad de esta disposición parece ser el establecimiento de una fecha para la determinación del resultado fiscal de la operación, no obstante que su ejercicio ocurra con posterioridad a la fecha de vencimiento, bajo la premisa de que la mayoría de las operaciones financieras derivadas son contratos que establecen compromisos para las partes de llevar a cabo la operación pactada, sin considerar el caso particular de las opciones, donde, como se mencionó previamente, el titular tiene el derecho, mas no la obligación, de ejercerla.

Por lo anterior, es importante considerar que existe la posibilidad de que la “opción” nunca sea ejercida por el contratante, lo cual resulta lógico y común, sobre todo cuando en las fechas fijadas en el contrato las condiciones no favorecen al titular; bajo este supuesto, el cumplir a cabalidad con lo establecido en la regla miscelánea 3.2.6, puede generar efectos irreales en la determinación de la pérdida o ganancia que los contribuyentes se ven obligados a determinar al final de cada ejercicio que transcurra entre la fecha de contratación y la fecha de vencimiento, lo cual resultaría discrepante de su situación económica real, vulnerando los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.

Finalmente, un elemento adicional a considerar es que la LISR no contiene una cláusula habilitante mediante la cual se faculte a la autoridad para expedir reglas de carácter general que regulen el procedimiento relativo a las operaciones financieras derivadas referidas a un tipo de cambio, en ese contexto, resulta evidente que la regla 3.2.6 de la RMF añade elementos no previstos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que cuestiona su obligatoriedad. Por estos motivos, consideramos que esta regla debiera ser modificada o incluso eliminada del ordenamiento fiscal, ya que, en lugar de simplificar el proceso, puede aumentar la incertidumbre por parte de los contribuyentes.

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