El Estatuto Tributario Colombiano establece una serie de normativas para la determinación de ingresos y la aplicación de retenciones en la fuente, entre las cuales el Artículo 415 juega un papel fundamental para ciertos tipos de operaciones y sujetos pasivos.
Clasificación de Ingresos por Enajenación de Activos
Para efectos de determinar si la utilidad proveniente de la enajenación de un activo objeto del impuesto de normalización tributaria constituye ganancia ocasional o no, se debe establecer si dicho bien formó parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, indicó la Dian.
De acuerdo con el artículo 300 del Estatuto Tributario, sobre utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. Por el contrario, no se considera ganancia ocasional sino renta líquida la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
Aplicación del Artículo 415 del Estatuto Tributario
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria presenta una serie de inquietudes relacionadas con la base de la retención en la fuente aplicable a una venta de acciones. En este contexto, el Artículo 415 cobra especial relevancia.
Sobre el tratamiento del ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades, que constituyan activos fijos, el oficio 028595 del 20 de octubre de 2017 (citado en el oficio 006563 del 15 de marzo de 2019) concluyó que lo dispuesto en los artículos 18-1, 406, 415 del Estatuto Tributario prevalece sobre lo previsto en los artículos 398 y 401 del ibídem y el artículo 1.2.4.9.1 del D.U.R. Lo dispuesto en los artículos 18-1, 406, 415 del Estatuto Tributario prevalece sobre lo previsto en los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario y 1.2.4.9.1 del D.U.R.
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Tarifa de Retención en la Fuente General
En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. De igual manera, el artículo es claro al establecer que la tarifa se aplica sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
Excepciones a la Aplicación del Artículo 415
PARÁGRAFO: La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.
Resumen de Aplicación de Retención en la Fuente
La siguiente tabla resume las condiciones y tarifas relevantes para la determinación de la retención en la fuente según los conceptos abordados:
| Concepto de Ingreso | Condición Principal | Clasificación / Tarifa de Retención | Base de Aplicación |
|---|---|---|---|
| Utilidad en enajenación de activos fijos | Poseídos por 2 años o más | Ganancia Ocasional (Art. 300 E.T.) | Diferencia entre precio de enajenación y costo fiscal |
| Utilidad en enajenación de activos fijos | Poseídos por menos de 2 años | Renta Líquida (Art. 300 E.T.) | Diferencia entre precio de enajenación y costo fiscal |
| Venta de acciones, derechos sociales, títulos valores, participaciones en sociedades (activos fijos) | Persona natural residente fiscal en el exterior | Aplicación prevalente de Arts. 18-1, 406, 415 E.T. | Valor bruto del pago o abono en cuenta |
| Pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados y diferentes a ganancias ocasionales | General | 15% | Valor bruto del pago o abono en cuenta |
| Pagos o abonos en cuenta para inversionistas de portafolio | Excepción al Art. 415 | Establecida en el Artículo 18-1 E.T. | Según Art. 18-1 E.T. |
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