Descubre Todo Sobre el Artículo 96 y 96-BIS de la Ley del ISR: Retenciones y Obligaciones Fiscales Esencialespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Los artículos 96 y 96-BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) son fundamentales para entender las obligaciones de retención del ISR en México, abarcando tanto los ingresos por salarios como los pagos derivados de ciertos planes de ahorro para el retiro. Estas disposiciones establecen cómo y cuándo deben realizarse dichas retenciones.

Artículo 96 de la LISR: Retención por Salarios y Asimilados

El Artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la obligación para quienes realicen pagos por conceptos de salarios y asimilados de efectuar retenciones y enteros mensuales. Estos pagos tienen el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

Obligación de Retención

De acuerdo con el artículo 96 de la LISR, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo (salarios y asimilados) están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Es importante destacar que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

Tarifa Mensual Aplicable

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente tarifa mensual del Artículo 96. A partir del 1o. de enero de 2014, se adicionaron tres renglones más a la tarifa para el cálculo del ISR de las personas físicas, tanto para ingresos mensuales como anuales.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa sobre excedente
$0.01$7,735.00$0.001.92%
$7,735.01$65,651.07$148.516.40%
$65,651.08$115,375.90$3,855.1410.88%
$115,375.91$134,119.41$9,265.2016.00%
$134,119.42$160,577.65$12,264.1617.92%
$160,577.66$323,862.00$16,998.3221.36%
$323,862.01$510,451.00$51,888.5923.52%
$510,451.01$974,535.03$95,768.7430.00%
$974,535.04$1,299,380.04$234,993.9532.00%
$1,299,380.05$3,898,140.12$338,944.3434.00%
$3,898,140.13En adelante$1,222,522.7635.00%

Procedimiento de Cálculo Resumido

El cálculo del ISR a retener para salarios se realiza siguiendo estos pasos:

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  1. Se toma el ingreso gravado mensual (total menos exenciones del Art. 93).
  2. Se ubica este ingreso en la tarifa del Art. 96.
  3. Se calcula el ISR de la tarifa con la fórmula: (Ingreso gravado − Límite inferior) × Tasa + Cuota fija = ISR tarifa.
  4. Se aplica la tabla de subsidio al empleo.
  5. El ISR a retener es el resultado de restar el Subsidio al empleo del ISR tarifa, siempre que el resultado sea positivo.

Subsidio para el Empleo

Quienes efectúen pagos por salarios considerarán el subsidio para el empleo conforme a las tablas vigentes. El subsidio se aplica contra el ISR determinado conforme a la tarifa; si el subsidio es mayor que el impuesto, el patrón entregará al trabajador la diferencia como un pago.

En el caso de que el impuesto según la tarifa del artículo 152 de la LISR exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos por salarios, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual.

Artículo 96-BIS de la LISR: Retención por Pagos de Ahorro para el Retiro

El Artículo 96-BIS de la LISR establece las disposiciones para la retención del impuesto sobre la renta cuando las personas morales realicen pagos en una sola exhibición a personas físicas. Estos pagos deben tener cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre que sean distintos de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley.

Procedimiento para la Retención

Las personas morales mencionadas deberán retener y enterar el impuesto conforme al siguiente procedimiento:

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  1. Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  2. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.
  3. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
  4. El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.
  5. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.

Pago Definitivo

Es importante señalar que el impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

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