Una de las dudas más comunes cuando alguien recibe una citación judicial es qué puede pasar si no acude al juicio. Esta inquietud es especialmente frecuente en el ámbito penal, donde pueden estar en juego derechos fundamentales, y las consecuencias pueden ser muy serias.
Tanto si hablamos del acusado como de quien ejerce la acusación, su presencia (o ausencia) en el juicio tiene implicaciones importantes. La respuesta no es única, ya que depende del tipo de procedimiento penal del que se trate, de las circunstancias del caso y del papel procesal de cada parte.
La Incomparecencia del Acusado y sus Implicaciones Procesales
Para responder a esta pregunta, es importante diferenciar entre los principales procesos penales: procedimiento abreviado, procedimiento ordinario y juicio de delitos leves, teniendo en cuenta que existen además otros procedimientos penales especiales en los que pueden regir otras normas.
En el Procedimiento Ordinario
La regla general es que el acusado tiene que estar presente en el juicio, pero hay excepciones. Así, el artículo 746.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente si el tribunal estima, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de tal decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
De lo anterior se desprende, a contrario sensu, que tanto la enfermedad repentina como la incomparecencia de un procesado pueden ser motivo para la suspensión, salvo en determinados casos. La enfermedad repentina se regula expresamente en el apartado 5 del artículo 746 de la LECrim, que se remite al apartado 4. Se requiere, pues, que la enfermedad impida al acusado estar en el juicio. En este caso, la suspensión se podrá producir tras haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo y, tal como se desprende del artículo 747, podrá acordarse de oficio.
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En el Procedimiento Abreviado
En el caso del procedimiento abreviado hay que tener en cuenta el artículo 787.1 de la LECrim, conforme al cual, para la celebración del juicio oral es obligatoria la asistencia del acusado y del abogado defensor. La ausencia injustificada de quien haya sido citado personalmente, o en el domicilio citado para notificaciones o a través de la persona designada, no obliga a suspender el juicio si, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación, y oída la defensa, el juez o tribunal aprecia que hay elementos suficientes para enjuiciar y, además, se cumplen los siguientes límites penológicos:
- la pena más grave solicitada no excede de 2 años de privación de libertad, o de 6 años si es pena de distinta naturaleza, o es multa cualquiera que sea su cuantía o duración;
- y si hay penas privativas de libertad, la suma total de las solicitadas no excede de 5 años.
Si hay varias personas acusadas y alguna no comparece sin motivo legítimo, el tribunal puede acordar, oídas las partes, que el juicio continúe respecto de las restantes.
En el Juicio por Delitos Leves
En el juicio por delitos leves, la ausencia injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del juicio si consta que ha sido citado con las formalidades legales, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, considere necesaria su declaración, según el artículo 971 de la LECrim.
La Ausencia de la Acusación y los Tipos de Acusadores
Antes de responder a esta pregunta, es importante recordar que, en el procedimiento penal español, pueden existir e incluso coexistir distintos tipos de acusaciones, en función del delito del que se trate:
- Acusación pública. La ejerce el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y del interés público, con intervención ordinaria y preceptiva en los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de los supuestos reservados a la acción privada.
- Acusación particular. La ejercen las personas ofendidas o perjudicadas directamente por el delito que se personan en la causa.
- Acusación popular. La puede ejercer cualquier ciudadano español, aunque no sea ofendido, normalmente mediante querella, y con posibilidad de exigencia de fianza.
- Acusación privada. Es propia de los delitos privados, que requieren querella del ofendido y excluyen la intervención acusatoria del Ministerio Fiscal.
Por tanto, el procedimiento penal tiene que sostenerlo siempre alguna acusación, que podrá ser de un tipo u otro dependiendo del procedimiento específico del que se trate. Si no hay acusación, no hay posibilidad de juicio con condena. Ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, la falta justificada al acto de juicio de quien tenga que sostener la acusación pueda producir la suspensión del juicio para su celebración en un momento posterior. La incomparecencia en el acto puede tener efectos distintos (posible sustitución del fiscal, desistimiento de una acusación particular si nadie sostiene la acusación, suspensión si la presencia resulta imprescindible por circunstancias del caso, etc.), y no siempre equivale a que no haya acusación en sentido procesal.
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Sanciones Pecuniarias por Incomparecencia
Existen opciones legales para imponer una multa a las partes por no presentarse en el juicio penal. En el caso del juicio por delitos leves, conforme al artículo 967.2 de la LECrim, el acusado y quien sostenga la acusación si está citado como parte (el querellante o denunciante personado) pueden ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros si no comparecen ni alegan justa causa.
En los demás procedimientos penales, cuando exista obligación de comparecer, resulta de aplicación el artículo 175.5 de la LECrim (precepto genérico, no específico para ningún procedimiento). Por tanto, la citación contendrá la obligación de concurrir bajo multa de 200 a 5.000 euros si se trata del primer llamamiento (si es el segundo, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.1 del Código Penal).
La Proximidad del Acusado y su Letrado: Un Derecho Fundamental de Defensa
El proceso penal español es acusatorio y oral, y se rige por principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Entre los derechos fundamentales de toda persona imputada, se encuentra el derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, y las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
En puridad, nuestra LECrim no señala cuál ha de ser el momento en el que el acusado debe prestar declaración, ni siquiera si debe prestar declaración en la vista oral. Sin embargo, es práctica habitual que tanto acusación como defensa señalen como primera diligencia de juicio la declaración del acusado, una vez que este se ha declarado inocente de las acusaciones (arts. 688 - 689 LECrim). Este modo de proceder, si se examina con cierta perspectiva, es ciertamente curioso desde un punto de vista del derecho a la presunción de inocencia.
La jurisprudencia y las propuestas de reforma han abordado esta cuestión. Es en este sentido en el que se pronuncia el apartado LXXI de la propia Exposición de motivos del actual anteproyecto de ley de reforma de la LECrim, (aparcado en este aspecto desde el año 2015), relativo a la estructura del juicio oral, cuando afirma que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma.
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Lo cierto es que, lamentablemente, pese a las evidentes virtudes que tendría la alteración del orden tradicional de las declaraciones de testigos y acusados, nuestro Tribunal Supremo no tiene hasta la fecha una jurisprudencia muy favorable a esa posibilidad. «Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. […] Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio. Y concluye: A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final.»
La propia sentencia del Supremo reconoce que esta práctica judicial habitual tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECrim (SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo) por lo que, en mi humilde opinión, está impregnada de los principios y valores procesales decimonónicos. En esa dirección merece especial reseña el voto particular de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (Sumario 426/2016), de 20 de marzo de 2018, que para este aspecto establece, entre otras cosas y en resumen, que en atención a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como en el 24 de la Constitución española, la declaración del acusado, en cuanto permite ser oído en juicio, se configura como un derecho fundamental y un medio de defensa, y solo residualmente como un medio de prueba. Por lo tanto, es necesario que el interrogatorio del acusado tenga lugar después de las pruebas de cargo propuestas por la acusación.
Ya mediante STS 291/2005, de 2 de marzo, nuestro el Tribunal Supremo señalaba lo siguiente: «la propia escenografía del Plenario, con el Tribunal situado en medio del Ministerio Fiscal y de la defensa ya indica un papel de aquél diferente, distinto y distante del de la Acusación, si a la sorpresa de las preguntas, se une el aislamiento en que se encuentra situado el acusado en la Sala de Vistas, asistido de letrado pero aislado de él y sin su cercanía y sin su comunicación confidencial, no es difícil comprender las respuestas positivas que dio. En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, […] parece claro que el juicio de ponderación debe inclinarse en favor de la superior entidad que tiene -que tendría- para el mejor desarrollo del derecho de defensa que, el letrado estuviese situado junto a su cliente/defendido, en comunicación permanente con él.»
Sentencias más recientes, señalan que la efectividad del derecho de defensa exige el contacto real entre el acusado y su letrado, y puede decirse que incluso recomienda que tal contacto sea frecuente, así como que es un derecho la cercanía del letrado y acusado en las sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia. Lo cierto es que la práctica forense de que el acusado y su abogado se sienten juntos en estrados no es tan extraña a nuestro procedimiento. No se entiende muy bien como esta prevención, después de tanto tiempo, no ha sido trasladada legislativamente al resto de enjuiciamientos del orden penal, puesto que además ninguna norma de la LECrim establece cual ha de ser la disposición de los acusados en la sala de Justicia. Lo único que se señala es que toda persona interrogada o que dirija la palabra al tribunal deberá hablar de pie. (art. 685).
Si bien es de momento una práctica minoritaria, no es menos cierto que son cada vez más las resoluciones judiciales que resuelven favorablemente las peticiones de las defensas, como cuestión previa, de que se permita una cercanía física en estrados con los acusados. Sentencias como la 305/2019, de 31 de julio, del juzgado de lo penal n.º 1 de Orense que acordó que para garantizar el derecho de defensa, el encausado pueda sentarse en estrados, junto a su letrado. O la 148/2019, de 29 de abril, del juzgado de lo penal n.º 31 de Madrid, que en el mismo sentido accedió en los siguientes términos: «En la fase de cuestiones previas la defensa solicitó que el acusado pudiera sentarse en estrados junto a su abogado para poder examinar documentación y mejorar la calidad de la defensa.»
Resumen de Consecuencias por Incomparecencia
La siguiente tabla resume las principales implicaciones de la incomparecencia en el juicio penal:
| Tipo de Procedimiento | Incomparecencia del Acusado | Incomparecencia de la Acusación | Sanciones (Multa) |
|---|---|---|---|
| Ordinario | Generalmente suspende el juicio (enfermedad, incomparecencia), salvo excepciones si hay elementos para juzgar con independencia (Art. 746.6.º LECrim). | Puede suspender el juicio. Efectos distintos según el tipo de acusación. | 200 a 5.000 € (Art. 175.5 LECrim) |
| Abreviado | No suspende si hay elementos suficientes y límites penológicos (pena ≤ 2 años privación libertad o 6 años distinta; suma ≤ 5 años) (Art. 787.1 LECrim). Si hay varios, juicio puede continuar para el resto. | Puede suspender el juicio. Efectos distintos según el tipo de acusación. | 200 a 5.000 € (Art. 175.5 LECrim) |
| Delitos Leves | No suspende si está citado legalmente, salvo que el juez considere necesaria su declaración (Art. 971 LECrim). | No suspende la celebración ni resolución si consta citación legal. | 200 a 2.000 € (Art. 967.2 LECrim) |
