Impacto Secreto del Decreto de Confiscación de 1863: Cómo Benito Juárez Silenció a la Prensapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Cuando el ejército francés entra en la ciudad de México el 10 de junio de 1863, la ley de imprenta vigente en la República no es la muy liberal Ley Zarco del 2 de febrero de 1861, derivada de la Constitución de 1857, sino la segunda Ley Lafragua, un reglamento restrictivo decretado el 28 de diciembre de 1855. Esta ley fue revivida -“en lo que no se oponga a las leyes de reforma”- por el decreto del 7 de junio de 1861. Este último, firmado por el presidente Juárez y aprobado por el Congreso de la Unión en reacción al asesinato de Melchor Ocampo y al saqueo por la multitud del periódico conservador El Pájaro Verde, extendió las facultades del poder Ejecutivo y suspendió algunas garantías constitucionales, entre ellas el artículo 7º de la Constitución, que había restablecido el juicio por jurados en los delitos de imprenta.

Dicho decreto, con vigencia de seis meses, fue prorrogado en diciembre del mismo año, en mayo y octubre de 1862, hasta que en mayo de 1863 se condicionó su abrogación a la próxima reunión del Congreso en sesiones ordinarias “o antes si termina la guerra con Francia”. De tal manera que la emblemática Ley Zarco, vigente en 1861 solamente durante cuatro meses, no entraría realmente en vigor sino hasta el 11 de enero de 1868. La severa Ley Lafragua de 1855, que suprime el juicio por jurados y presenta una larga lista de “abusos de la libertad de imprenta”, ocupó entonces un lugar central en la República de Benito Juárez.

La Salida de Juárez y las Medidas contra la Prensa Intervencionista

El 31 de mayo de 1863, después de largas sesiones en el Congreso, suscitadas por la caída de la ciudad de Puebla y la entrada previsible de las tropas francesas a la ciudad de México, el presidente Benito Juárez decidió salir de la capital y trasladar los poderes de la Unión al interior del país. Durante cuatro años, un mes y quince días, la soberanía de la República se estableció en ciudades como San Luis Potosí, Monterrey, Chihuahua y Paso del Norte, eludiendo el avance de los ejércitos conservadores mexicanos y de las tropas francesas. El 10 de junio hizo su entrada en la capital el ejército invasor, llevando a la cabeza las tropas del mexicano Leonardo Márquez.

En este contexto de guerra y de gobierno itinerante, la administración de Juárez tomó medidas drásticas para combatir a quienes apoyaban a la Intervención Francesa, incluyendo aquellos que lo hacían a través de la prensa. Una de estas medidas cruciales se manifestó en el Palacio del Gobierno Federal en San Luis Potosí, el 16 de agosto de 1863, donde se emitió un decreto sobre la confiscación de bienes de los partidarios de la Intervención. Esta providencia arbitraria, elaborada cuando Benito Juárez era -desde el 3 de noviembre de 1857- ministro de Gobernación, constituye la referencia del decreto del 7 de junio de 1861 que suspendió las garantías constitucionales y estableció -en los mismos términos- la vigencia del reglamento Lafragua.

Decreto de Confiscación de Bienes de Agentes de la Intervención (16 de agosto de 1863)

El decreto establecía un marco legal para la confiscación de bienes de quienes se opusieran al gobierno legítimo de la República o apoyaran la Intervención. Entre los afectados se encontraban:

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  • I. Los funcionarios públicos de la Intervención, con sueldo o sin él.
  • II. Los empleados de la misma en el orden civil, municipal o militar y los agentes o comisionados en cualquiera de esos ramos. No se incidía en responsabilidad por servicios prestados en la educación primaria, ni por los gratuitos hechos a la beneficencia pública.
  • III. Los funcionarios del orden constitucional, por el simple hecho de permanecer sin permiso del supremo poder correspondiente en lugares sometidos a la Intervención, a menos que justificaran, dentro del plazo que se les fijara, su imposibilidad para cambiar de residencia.
  • IV. Los empleados públicos de cualquier ramo que, sin el permiso antes referido, se quedaran en los mismos lugares, salvo la excepción que determina la fracción precedente.
  • VI. Los que con sus escritos la defiendan y procuren la destrucción de las instituciones nacionales.
  • VII. Los extranjeros que por su conducto con los invasores del país o con los traidores aliados suyos, quebrantaran, en daño de la República o de su legítimo gobierno, la neutralidad a que están obligados.
  • VIII. En general, todos los que sirvan o auxilien, directa o indirectamente, a la causa de la Intervención.

El decreto detallaba el procedimiento para la ejecución de estas confiscaciones:

  1. El gobierno general nombraría o designaría, por sí o por medio de los gobernadores de los estados, los empleados que en cada uno de ellos debían entender en la confiscación.
  2. Dichos empleados, luego que recibieran su nombramiento, pedirían a cualquiera autoridad, oficina o persona, los datos que pudieran ministrarles acerca de los bienes que debieran ser confiscados y procederían desde luego a su aseguramiento, nombrando, bajo su responsabilidad, administradores que los manejaran y peritos que los valúaran. Darían cuenta, sin retardo, de cada expediente al Ministerio de Gobernación, para que les comunicara la resolución suprema sobre la venta o devolución de los bienes.
  3. Las disposiciones para la distribución de los bienes incluían:
    • I. Tratándose de bienes muebles o de fincas urbanas, se venderían al mejor postor y del producto líquido, descontados los gastos de administración y venta, se harían tres partes: una para el tesoro público; otra que se depositaría a disposición del Ministerio de la Guerra para premiar a los que en ella resultaran mutilados o de otro modo se distinguieran y para dotar a las viudas y huérfanos de los muertos en campaña y la tercera para indemnizar a los que hubieran sufrido embargo o confiscación de intereses por parte de la Intervención.
    • II. Las fincas rústicas se dividirían en dos mitades: la primera se enajenaría al mejor postor y el producto se distribuiría como queda dicho en la fracción anterior; la segunda se repartiría en especie entre los habitantes del distrito respectivo que hubieran tomado las armas para defender la independencia. Deberían ser comprendidas en este reporte, aun las personas que, sin ser vecinos del distrito, solicitaran esa repartición, haciendo valer sus servicios de la naturaleza expresada.
  4. A los 30 días de haber estos empleados dado principio al desempeño de su comisión, publicarían una lista de todos los bienes existentes en el territorio de su respectivo estado y a los cuales debía extenderse la confiscación. Una vez publicada esta lista, se podrían admitir denuncias de los mismos bienes.
  5. Las cuestiones sobre el motivo para la confiscación y sobre dominio o preferencia en los bienes secuestrados, se resolverían en junta de ministros y la determinación que recayera se ejecutaría sin recurso.

Aquellos que resistieran la ejecución de este decreto serían considerados como rebeldes. Esta ley, por lo tanto, no solo impactó a funcionarios y militares, sino que directamente buscaba silenciar y castigar a periodistas y escritores que, con sus publicaciones, defendieran la causa de la Intervención, constituyendo una forma efectiva de clausura y represión.

Además, la legislación de imprenta durante este periodo ya permitía imponer multas y prisión sin fallo judicial previo: "La libertad de imprenta se sujetará por ahora a la ley de 28 de Diciembre de 1855 [Ley Lafragua]; mas respecto de escritos que directa o indirectamente afecten la Independencia nacional, las instituciones o el orden público, el gobierno podrá prevenir el fallo judicial imponiendo a los autores o impresores una multa que no pase de mil pesos. En defecto de la multa y de bienes en que hacerla efectiva, se impondrá la pena de prisión solitaria o confinamiento hasta por seis meses."

La Ley Lafragua y las Restricciones a la Libertad de Imprenta

La Ley Lafragua del 28 de diciembre de 1855, texto de referencia en la república juarista, fue dictada por el presidente sustituto Ignacio Comonfort al finalizar la Revolución de Ayutla. Esta ley revisó la primera Ley Lafragua de 1846 para enfocarse, según precisaba una circular del ministro de Gobernación, en dos “principales variaciones”: la prohibición del anonimato y la suspensión del jurado en todos los juicios por delitos de imprenta.

La circular que acompañaba esta ley, provisional y vigente “mientras la nación vuelve a entrar en un orden radical”, es instructiva. En ella, Lafragua manifestaba que “aún no llega el día en que se descubra el medio eficaz de evitar los excesos de la prensa, sin atacar de algún modo [la] libertad de escribir”. El Excmo. Sr. presidente creía que si bien todos los ciudadanos tienen el incuestionable derecho de exponer sus opiniones por medio de la imprenta, era también un deber de los gobiernos impedir que esas publicaciones se convirtieran en elementos de desorden; “porque la imprenta es la expresión de las ideas, no el alarido de las pasiones”.

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Claramente dirigida contra los adeptos de la “tiranía” santanista, la nueva ley seguía asociando la prensa periódica al desorden y a las pasiones “poco nobles” que justificaban, mediante la supresión del jurado, el control más seguro de los procedimientos judiciales. Por otra parte, la nueva normatividad instituyó la publicación obligatoria de la firma del autor -hasta del eventual traductor- de cualquier escrito de menos de 200 páginas, incluso de “los avisos y los párrafos pequeños de los periódicos” (artículo 18). Asimismo, el artículo 19 estipulaba que “Solo se admitirán escritos firmados por persona que esté en el goce de los derechos de ciudadano, tenga modo honesto de vivir y domicilio conocido”, siempre y cuando la publicación no tuviera por objeto la “propia defensa”. Esta previsión, precisaba la circular de Lafragua, era porque “siendo la libertad de imprenta uno de los derechos del ciudadano, es necesario que el que lo ejerza no esté privado de ellos, y un hombre que no tiene modo honesto de vivir, no puede ser ciudadano en una sociedad verdaderamente republicana”. Estas prevenciones garantizaban la persecución de los verdaderos autores de las publicaciones, a la vez que fomentaban la autocensura y la moderación de los discursos periodísticos.

Como en su modelo de 1846, la lista de los abusos de la libertad de imprenta en la reglamentación de 1855 seguía siendo elocuente, a la vez que “vaga” y confusa, respecto a la interpretación de la ley, a la calificación y a la clase de los delitos (en primero, segundo o tercer grado), que podía duplicar las penas y que ahora se realizaba “a discreción del juez”, ya no del jurado. Se puede considerar que la noción de “abuso” convertía a la libertad de prensa no en un derecho, sino en una tolerancia.

La Volatilidad de la Legislación de Prensa en el Siglo XIX

Las vicisitudes de la Ley Zarco, varias veces suspendida y finalmente neutralizada a partir de 1883 con la reforma del artículo 7º de la Constitución de 1857, así como la permanencia de la segunda Ley Lafragua de 1855, provisional y varias veces reanimada de manera extraordinaria, demuestran cuán volátil y cambiante fue la reglamentación de la libertad de prensa durante el siglo XIX. Se puede apuntar, como lo señalan los historiadores y lo denuncian en su tiempo numerosos periodistas, que, si bien dicha libertad es constantemente afirmada como garantía constitucional, los reglamentos son a menudo circunstanciales y obedecen a lógicas extraordinarias, determinadas por el carácter partidario de la vida política, los continuos pronunciamientos, el espectro de la guerra civil y la inseguridad del gobierno.

En todo caso, bajo cualquier forma de gobierno y sin importar los grupos políticos, liberales o conservadores, republicanos o monárquicos, la clase política era globalmente favorable a la libertad de imprenta pero, una vez en el poder, invariablemente buscaba limitarla y controlar su ejercicio por medio de leyes secundarias, decretos y circulares, o mediante las facultades extraordinarias otorgadas al poder Ejecutivo. Desde 1821, la legislación conoció así recurrentes suspensiones e incesantes vaivenes, avances y retrocesos, ciertamente consecuentes de la conocida inestabilidad política y de la precaria consolidación institucional. Sobre todo, estas oscilaciones reflejan una determinante cultura política, es decir, no solo el ejercicio autoritario del poder, sino también las concepciones periodísticas de las élites gobernantes que prioritariamente otorgan a la prensa una función social de “ilustración”, de formación y de control de la opinión pública o del “espíritu público”, de foro o plataforma doctrinal y partidista, concepciones que se imponen sobre la libertad de imprenta como derecho meramente individual.

En otras palabras, si la libertad es considerada uno de los derechos del hombre, la libertad de imprenta quedaba subordinada a una suerte de responsabilidad social, lo que conllevaba el intervencionismo estatal en la materia. En esta perspectiva, las leyes de imprenta manifestaron persistentes prohibiciones, como era, en primer lugar y hasta la Ley Zarco, la de atacar la religión católica, considerada el principal -incluso el único- vector de cohesión nacional. En relación con lo anterior, la prohibición de publicar escritos contrarios a la “moral” o a las “buenas costumbres” perduró a lo largo de todo el siglo XIX.

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A estas restricciones se sumaron las que buscaban controlar la vida política, como eran la prohibición de atacar “la forma de gobierno”, la ley y las autoridades “legítimas” o “constituidas”, publicar “noticias falsas o alarmantes” y perturbar la “tranquilidad pública” o el “orden público”. Desde 1810, los impresos que no respetaban estos lineamientos y en consecuencia “abusaban” de la libertad de prensa, recibían -con pocas variaciones en la terminología- las calificaciones jurídicas de “subversivos”, “sediciosos”, “incitadores a la desobediencia” (desde 1821), “obscenos” o “contrarios a las buenas costumbres”.

Tanto las concepciones restrictivas de la libertad como la inestabilidad legal determinaron la cultura periodística, la cual se caracterizó por una larga y difícil conquista de la libertad de prensa. Asimismo, generaron prácticas no menos perennes, como son, por ejemplo, la autocensura, el anonimato de los autores y el recurso de “firmones”, la sátira y la caricatura política periodística -que precisamente se encontraba en plena expansión en la década de 1860-, el contenido político -en tiempos de aguda censura o de confusa libertad- de revistas llamadas “literarias”, o la tradicional y duradera subvención financiera por parte del poder político a una prensa oficialista u oficiosa.

Comparativa de la Actividad Regulatoria de la Prensa

La constante atención hacia la prensa por parte de las autoridades durante el siglo XIX es notable. La siguiente tabla ilustra la cantidad de disposiciones legales y órdenes emitidas en periodos clave:

Periodo Gobierno Duración Número de Disposiciones Legales y Órdenes Circularses emitidas por el Ministerio de Gobernación
Enero 1861 - Abril 1863 Presidencia de Juárez 2 años 11 4
Junio 1863 - Abril 1867 Autoridades Imperiales 4 años 26 11

Tanta agitación y atención continua hacia la prensa por parte de las autoridades señalan de paso que el siglo XIX es indiscutiblemente el siglo de la prensa periódica, siglo inaugural de la era mediática.

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