Las personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, de conformidad con el inciso b) de la fracción II del artículo 1-A de la LIVA, están obligadas a efectuar una retención del IVA del 16 % del valor de la contraprestación.
Aquí no aplica la tasa del 10.6666 %, en virtud de que esta tasa únicamente es aplicable a la prestación de servicios personales independientes, la comisión y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (art. 3o., RLIVA).
¿Qué son los Desperdicios Industriales?
Según lo dispuesto en la regla 4.1.2 de la RMISC 2022, son los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan que se utilizan como insumos de su actividad industrial o para su comercialización.
Se consideran desperdicios los anteriores con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.
Hay que recordar que la regla 2.7.3.5 de la RMISC precisa que los contribuyentes que adquieren desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción empleada en el comprobante fiscal, deben retener y enterar el 5 % del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tiene el carácter de pago definitivo.
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Las personas morales que comercialicen desperdicios industriales deben efectuar la retención de IVA por las compras que realicen a personas físicas y morales, según el inciso b), fracción II del artículo 1-A de la LIVA.
Asimismo, al vender desperdicios a otras personas morales, estas deben retenerles el IVA que les trasladen.
Compensación de Saldos a Favor de IVA
Derivado de esta forma de operación, en varios pagos mensuales, las empresas pueden determinar saldos a favor de IVA, pero cuando cumplen con su deber de enterar las retenciones de IVA es cuando ven el efecto de la compra de desperdicios.
Por ello se preguntan si ¿pueden compensar los saldos a favor de IVA contra las retenciones que efectúan de dicho impuesto por las compras de los desperdicios?
Esto, con la finalidad de no descapitalizarse con el entero de las retenciones efectuadas y tener que esperar a que la autoridad les efectúe la devolución del IVA.
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Caso Práctico
Para disipar este cuestionamiento, a continuación se presenta un caso práctico, considerando las operaciones efectivamente cobradas y pagadas de junio 2017.
| Concepto | Personas Morales | Personas Físicas |
|---|---|---|
| Ventas a: | ||
| IVA trasladado | 281,918.40 | 36,881.85 |
| IVA que le retuvieron | 281,918.40 | No aplica |
| Total | 318,800.25 | |
| Compras a: | ||
| IVA que le trasladaron | 148,118.10 | 36,881.85 |
| IVA que retuvo | 148,118.10 | 36,881.85 |
| Total | 184,999.95 | |
| IVA que le trasladaron por otros gastos generales | 38,234.40 | |
Determinación del Saldo a Cargo o a Favor
| Concepto | Importe |
|---|---|
| IVA que le trasladaron por adquisiciones de desperdicio1 | 184,999.95 |
| IVA que le trasladaron por otros gastos | 38,234.40 |
| IVA acreditable del periodo | 223,234.35 |
Nota: 1 Se considera acreditable en el mismo periodo en que se retuvo, en virtud de que corresponde a operaciones efectivamente pagadas y a conceptos deducibles del ISR, y no se ejerce la opción prevista en la fracción IV, del artículo 5o. de la LIVA, consistente en acreditarlo en el periodo siguiente a aquel en que se efectúe el entero de la retención.
| Concepto | Importe |
|---|---|
| IVA trasladado del periodo | 318,800.25 |
| IVA acreditable del periodo | 223,234.35 |
| Saldo a cargo (a favor) del periodo | 95,565.90 |
| IVA que le retuvieron en el periodo1 | 281,918.40 |
| Saldo a cargo (a favor) del periodo después de las retenciones | (186,352.50) |
Nota: 1 Se disminuye del saldo a cargo del periodo en términos del artículo 5-D de la LIVA.
Facilidad Administrativa (Regla 4.1.1. de la RMISC 2017)
Con la finalidad de que la empresa no se vea obligada a enterar las retenciones de IVA por la adquisición de desperdicio por la cantidad de $184,999.95, podrá aplicar la facilidad prevista en la regla 4.1.1. de la RMISC 2017; misma que consiste en que las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA por las operaciones de compra venta de desperdicios industriales, si en el cálculo del pago mensual les resulta saldo a favor, puedan obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Aplicación del Saldo a Favor
Por lo tanto, la empresa hará la aplicación de su saldo a favor como se muestra a continuación:
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| Concepto | Importe |
|---|---|
| Saldo a cargo (a favor) del periodo después de las retenciones | (186,352.50) |
| IVA que retuvo | 184,999.95 |
| Saldo a cargo (a favor) del periodo después de las retenciones o retenciones a pagar | (1,352.55) |
Así las cosas, la empresa no tendrá que efectuar el entero de las retenciones de $184,999.95, al considerar que las mismas son la devolución inmediata de su saldo a favor del mismo periodo por $186,352.50.
Ahora bien, toda vez que su saldo a favor es superior al IVA retenido, podrá solicitar la devolución o compensar el remanente por $1,352.55.
Cabe señalar que las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de la regla aplicada, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación, ya que se duplicaría su efecto.
Es importante precisar que, aun y cuando el IVA retenido por las adquisiciones de desperdicios no se enterará al SAT, y en consecuencia no se cumplirá cabalmente con lo estipulado en la fracción IV, del artículo 5o. de la LIVA, este gravamen retenido debe considerarse acreditable, en virtud de que corresponde a una operación efectivamente erogada, un gasto deducible para el ISR así como que el motivo de no enterarlo se debe a la aplicación de la regla 4.1.1., cuya finalidad es evitar un flujo innecesario de recursos tanto para la empresa como para el fisco federal.
El juego de las retenciones del IVA a los contribuyentes que se dedican a la comercialización de desperdicios industriales es muy interesante porque hasta pueden solicitar DEVOLUCION DE IVA.
Por todas las compras de desperdicios industriales realizadas, las personas físicas y morales deben hacer retención del IVA, igual para las ventas que realicen a otras personas morales estas deben realizar la retención del IVA que se les traslada, esto desde luego puede provocar saldos a favor que son susceptibles de solicitar en devolución.
Ahora bien, existe una facilidad prevista en la regla 4.1.1. de la RMISC 2022, para que no se vean en la obligación de enterar las retenciones del IVA por la adquisición de desperdicio.
El cuarto párrafo del artículo 1-A referido, señala que contra el entero de una retención de IVA efectuada, no debe realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Dicho en otros términos, una retención de IVA siempre debería pagarse.
La regla 4.1.1., de la Resolución Fiscal Miscelánea 2020 establece que las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que a su vez les hayan retenido dicha contribución, en ambos casos por la compraventa de desperdicios, cuando en el cálculo del pago mensual de IVA les resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieran retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo.
Esto se da porque el IVA acreditable asociado a una retención se acredita hasta el mes siguiente, según lo precisa la fracción IV del artículo 5 de la Ley del IVA.
Si el saldo a favor no fuera de $ 800, sino por ejemplo de $ 1,300.00, solo se acreditarían de este hasta $ 1,000.00.
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