Los delitos fiscales son aquellos que se producen cuando se defrauda a la Hacienda Pública. Es pertinente hacer la aclaración de que los castigos por desobedecer la Ley Fiscal se dividen en dos categorías las primeras son las infracciones, que son aquellas que por su gravedad únicamente se castigan con multas u otras sanciones económicas y los delitos que se castigan con prisión.
Dentro de los delitos fiscales de mayor relevancia podríamos señalar:
- El contrabando, que consiste en introducir o extraer mercancías de manera ilegal dentro del país (artículo 102 del Código Fiscal de la Federación en adelante CFF).
- La defraudación fiscal, es la denominación correcta de lo que conocemos como evasión fiscal, consiste en no pagar algún impuesto haciendo uso de engaños o aprovechando errores de la autoridad fiscal (artículo 108 CFF) y sus sanciones van de los tres meses a los nueve años de prisión.
- La falsificación de facturas, que no es como tal una falsificación sino que se trata de documentos que amparan operaciones que no ocurrieron, castiga de dos a nueve años de prisión (artículo 113 BIS).
Delitos Fiscales Nominados e Innominados
Los delitos establecidos en el CFF se pueden clasificar en nominados e innominados. Esto obedece a que solamente dos tipos delictivos se han calificado con una nominación: el contrabando y la defraudación fiscal. Las otras conductas punibles que en forma casuística han sido relacionadas no tienen nombre específico.
Definición del Delito de Contrabando
En lo referente al delito de contrabando, éste ocurre cuando se introducen o extraen del país mercancías y se omite el pago de las contribuciones respectivas, o cuando se trata de mercancías de tráfico prohibido o restringido.
En el artículo 103 del CFF también se citan otras conductas que en forma presuntiva se consideran contrabando, pero que admiten prueba en contrario.
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Otras conductas asimilables al contrabando y que se sancionan con las mismas penas son las relativas al comercio o posesión de mercancías de procedencia extranjera que no cuenten con documentación legítima, y que no puedan ser consideradas de uso personal y en estancia legal, en los términos de los artículos 105, 106 y 107 del CFF.
El delito de contrabando puede ser calificado cuando se comete con violencia física o moral, de noche o por lugar no autorizado para la salida o entrada al país o para el tráfico de mercancías; cuando el autor se ostente como funcionario o empleado público, o bien cuando éste utilice documentos apócrifos.
Defraudación Fiscal
El otro delito nominado es el de defraudación fiscal, que se comete cuando una persona omite en forma parcial o total el pago de contribuciones u obtiene un beneficio indebido al aprovechar algunos errores en perjuicio del fisco federal.
Se sanciona con las mismas penas de la defraudación fiscal a quien declare menores ingresos o incluya deducciones falsas en sus declaraciones fiscales, omita el entero en el tiempo de contribuciones retenidas o recaudadas, y al que ilegítimamente se beneficie de un subsidio o estímulo fiscal.
Delitos Innominados
Los delitos innominados se tipifican bajo las siguientes conductas:
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- Omitir el cumplimiento de la obligación, por más de un año, de inscripción propia o ajena al RFC.
- No rendir al RFC los informes requeridos, o hacerlo asentando falsedades.
- Utilizar más de una clave de la que otorgue el RFC.
- Atribuir ante el RFC como propias, actividades de terceros.
- Omitir la presentación de declaraciones durante dos o más ejercicios fiscales.
- Registrar operaciones contables en dos o más libros o sistemas, con diferente contenido.
- Ocultar, alterar o destruir los libros o sistemas contables o la documentación que soporte los datos en ellos contenidos.
- Disponer para sí o para otros, una persona con carácter de depositario o interventor designado por la autoridad, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que se hubieran constituido.
- La alteración dolosa o la destrucción de aparatos, sellos o marcas oficiales de control con fines fiscales.
- El apoderamiento, destrucción o deterioro doloso de mercancías que se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado.
- Abandonar o cambiar el domicilio fiscal en forma fraudulenta.
Por último, constituye delito fiscal, cometido por funcionario o empleado público, la orden o práctica de visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
Sanciones por Delitos Fiscales
Las sanciones por este delito van de los tres meses a los nueve años de prisión (artículo 104 CFF). La sanción que procede para los delitos fiscales enunciados es la privación de la libertad, que va de tres meses a nueve años según el delito de que se trate, y considerando las siguientes agravantes:
- Que el delito sea cometido por, o participe en cualquier forma, un funcionario o empleado público.
- Que se trate de un delito continuado.
La tentativa sólo se sancionará cuando no se produzca el resultado deseado por causas ajenas a la voluntad del autor.
Procedimiento Penal
El procedimiento penal está sujeto a requisitos especiales de procedencia según el delito de que se trate. Estos requisitos consisten en que la SHCP, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, y conforme al articulado del CFF lleve a cabo lo siguiente:
Se procede penalmente por ciertos delitos cuando la SHCP formule:
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- Formule querella en los casos siguientes:
- Asimilación al contrabando (artículo 105).
- Defraudación fiscal (artículo 108).
- Asimilación a la defraudación fiscal (artículo 109).
- Delitos relacionados con el RFC (artículo 110).
- Delitos por incumplimiento de obligaciones formales (artículo 111).
- Disposición de bienes por depositarios o interventores (artículo 112).
- Visitas o embargos sin mandamiento escrito (artículo 114).
- Emita declaratoria de que el fisco federal sufrió o pudo sufrir perjuicio en los delitos siguientes:
- Contrabando (artículo 102).
- Robo o destrucción de mercancías en dominio fiscal (artículo 115).
- Declaratoria de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran del permiso respectivo, bien se trate de mercancías de tráfico prohibido.
Artículo 92 del CFF
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código.
- Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.
- En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
- Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.
- Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la providencia precautoria.
Artículos 100 y 101 del CFF
- Artículo 100: El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito.
- Artículo 101: No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código.
Umbrales para la Declaratoria de Perjuicio (Artículo 101)
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $225,940.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor.
Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
Conductas Sancionadas (Artículo 103)
Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías.
Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años.
Agravantes (Artículo 103)
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
Defraudación Fiscal (Artículo 108)
Comete el delito de defraudación fiscal quien:
- Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes.
- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.
Enajenación Ilícita de Hidrocarburos (Artículo 108)
Se impondrá pena de prisión de 6 a 12 años a quien enajene hidrocarburos o petrolíferos de procedencia ilícita.
Visitas Domiciliarias o Embargos Ilegales (Artículo 114)
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
El Hecho Ilícito
La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho. Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena.
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