El artículo 5o. de la Ley del IETU señala las deducciones autorizadas que las personas morales del régimen general pueden efectuar. Estas deducciones están relacionadas con las erogaciones que correspondan a:
- La adquisición de bienes.
- La adquisición de servicios independientes.
- El uso o goce temporal de bienes.
Estas erogaciones deben utilizarse para realizar las actividades gravadas por la Ley del IETU o para la administración de tales actividades, o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU.
Las citadas erogaciones, que se utilicen para realizar las actividades señaladas en el párrafo anterior y que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU, son deducibles ilimitadamente, siempre que se cumpla con esa situación y otros requisitos.
Respecto a este punto, la regla I.4.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal establece que los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.
Asimismo, la regla I.4.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal, señala que los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU, la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado, en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.
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Otras Deducciones Permitidas
Además de las erogaciones mencionadas, la Ley del IETU permite deducir:
- Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción de:
- El IETU.
- El ISR.
- El IDE.
- Las aportaciones de seguridad social (IMSS e Infonavit).
- Aquellas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse (IVA e IEPS).
- El IVA o el IEPS, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar estos impuestos que le hubieran sido trasladados o que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de la Ley del IETU.
- Las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto si se trata del ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social (IMSS e Infonavit).
- Las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible en los términos de la Ley del ISR.
- El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al IETU.
- Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley obligue a pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, de fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que haya dado origen a la pena convencional se hubieran originado por culpa imputable al contribuyente.
- Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.
- Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la Ley del ISR.
Al respecto, el último párrafo de la fracción I del artículo 31 de la Ley del ISR establece que el monto total de los donativos será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción.
Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o de fuerza mayor, deducibles en los términos de la Ley del ISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU, de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del artículo 3o.
Retención del IVA en Fletes
En relación con la retención del IVA en servicios de fletes, el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c, de la Ley del IVA establece lo siguiente:
1o-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
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Deducción Adicional de Inversiones Nuevas
Para complementar el marco legal de la norma de excepción contenida en el artículo Quinto Transitorio de la LIETU, el cual se refiere a la deducción adicional de inversiones nuevas.
La deducción adicional será por $3'000,000, a razón de $100,000 mensuales, representando una deducción anual durante 2008 a 2010 de $1'000,000. La deducción complementaria será de $7'000,000, de los cuales $6'900,000 corresponden al resto del pago de la maquinaria y $100,000 de la comisión, ésta se verificará en 2008, y su soporte documental está situado en la factura de la maquinaria (activo fijo/ISR) y en otra de una comisión (gasto/ISR). Es en este último caso en el que el autor de la regla justifica seguramente su gestión, ya que de no haberse previsto lo dispuesto por la regla I.4.7.
Criterio de la SCJN sobre el IETU
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que su objeto se encuentra delimitado en dicho ordenamiento, señalando que éste corresponde a los ingresos brutos, sin perjuicio de las deducciones y créditos que prevé la ley.
Además, señalaron que, al definir a dichos ingresos como el precio o contraprestación a favor de quien realiza dichas actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos que se reciben por realizar éstas. Lo anterior, en atención al criterio adoptado en la definición del objeto del mencionado impuesto, de tal manera que, al identificar éste con los ingresos brutos del causante, no se contaría con un derecho constitucionalmente exigible a la deducción de conceptos como los sueldos y salarios, la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, la previsión social, los intereses y las regalías entre partes relacionadas, todos los cuales son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, y no así en lo tocante al IETU.
En relación con el argumento por el que se sostenía que la ley impugnada otorga un trato diferente a los contribuyentes que tienen inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia, los ministros expusieron que ese trato diverso no vulnera el principio de equidad tributaria, ya que unos y otros contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica.
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Por otro lado, se determinó que no se vulnera la garantía de equidad tributaria, al permitirse la deducción de regalías entre partes independientes, y prohibirse cuando se trate de partes relacionadas.
Asimismo, se resolvió que la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo y la modificación de los mecanismos que permiten la devolución de dicho impuesto pagado en los últimos 10 años, no dio lugar a la afectación de derechos adquiridos.
Finalmente, el Pleno de Ministros determinó que sea la Primera Sala de la SCJN la que conozca de los demás amparos sobre el IETU y, en su caso, emitir jurisprudencia para que los juzgadores resuelvan en el mismo sentido.
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