Es un derecho del imputado el conocer los hechos que se le imputan, incluyendo el nombre de su acusador. Este principio fundamental se enmarca dentro de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pilares esenciales en cualquier sistema de justicia penal.
El Derecho Fundamental a la Defensa y el Debido Proceso
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Los principios del proceso penal, como la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
La Importancia del Acto de Imputación Formal
El acto de imputación formal constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal constituye una actividad procesal que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación que, previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
La finalidad de ello es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los encartados una investigación que impida no solo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
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El deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, desde los actos iniciales de la investigación.
Requisitos del Acto de Imputación
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados. El Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, transmitiendo al imputado la siguiente información:
- Información clara, precisa y expresa de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal.
- La indicación del hecho investigado y que se le atribuye.
- La mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica.
- Los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación del cómo y el por qué.
- La indicación de que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
- Una vez informado de todo lo anterior, se le debe imponer del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público.
El Artículo 126-A establece que el acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Para su celebración, el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público.
La Excepción a la Identificación del Acusador: La Identidad Reservada
Si bien es un derecho del imputado conocer el nombre de su acusador y, si el Ministerio Público ofrece la declaración de testigos, estos deben ser identificados con sus nombres y apellidos, modo de localización y los puntos en que versarán los interrogatorios; existen excepciones. Estas reglas también deben ser observadas por la víctima u ofendido cuando ofrezcan testigos, ya que les son aplicables las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.
Sin embargo, existen codificaciones como la mexicana donde se ha consagrado la figura de la identidad reservada. Específicamente, «Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador».
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El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
Mecanismos y Alcance de la Protección
La protección de la víctima, ofendido, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso es un deber del Ministerio Público, sea cual fuese el delito materia del procedimiento penal. Ello se refleja ordenando, como medida de protección, la prohibición que el imputado se acerque o se comunique con la víctima u ofendido (fracción I del artículo 137 texto adjetivo mexicano), medida sometida a ratificación judicial y limitado a un plazo de sesenta días naturales prorrogables hasta treinta días (artículo 139 texto procesal mexicano).
Asimismo, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
El Órgano jurisdiccional posee función de vigilancia, porque es el Ministerio Público la autoridad llamada por la Constitución en proteger a la víctima, ofendido, testigo y a todo aquel que intervenga en el procedimiento punitivo.
Equilibrio entre Reserva de Identidad y Derecho a la Defensa
La pregunta surge si las partes y el Órgano jurisdiccional desconocen la identidad de la víctima u ofendido. La respuesta es no; las partes y el Juez conocen la identidad de la víctima u ofendido, porque lo que la norma constitucional trabaja es el derecho a que no se hagan públicos sus datos personales. En ese sentido, el Ministerio Público comunicará a la defensa y al Juez, de manera reservada, los datos de identidad de la víctima u ofendido protegido, para luego en todos los registros que involucren a los mismos, solo sean mencionados de manera genérica.
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La identidad reservada constituye una limitante a la publicidad de la información, pero las partes y el Órgano jurisdiccional sí conocen tal identidad, y se referirán a la misma de manera genérica. Tampoco hay impedimento que sea ofrecido como medio de prueba, pero con el cuidado de no publicitar la identidad.
El tema del testigo oculto no impide que su testimonio sea ofrecido como medio de prueba, y una vez admitido por el Órgano jurisdiccional sea desahogado en la audiencia de juicio oral; de esta manera el declarante será sometido a las estaciones de preguntas tanto de la parte acusadora como de la acusada, no violándose el artículo 14, numeral 3) apartado e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual concede a toda persona acusada de un delito, el derecho, en plena igualdad, de «Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo».
